Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente387/2016
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 486/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016

QUEJOSO: A y otra



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de abril de 2017.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 387/2016 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. X presentó un escrito en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, solicitando: 1) la declaración del estado de interdicción de su hijo, Y; 2) la designación de T como tutor interino y de A como curadora; y 3) la orden al Registro Público de la Propiedad de que, previa designación de tutor interino, se cerciorara de la inexistencia de tutor auto designado.1 Mediante acuerdo de 6 de agosto de 2013, se designó a T como tutor interino de Y y, posteriormente, el promovente designó a C como curadora del mismo.2


Mediante un escrito presentado el 17 de octubre de 2013, B, por sí y en representación de sus menores hijos R, S y J de apellidos **** ***** solicitó que se le reconociera personalidad dentro del procedimiento y se le autorizara a intervenir en el expediente en su carácter de concubina del ahora interdicto, misma que fue acordada favorablemente.3


El tutor interino manifestó su allanamiento a las pretensiones del promovente de que Y fuera declarado en estado de interdicción. Posteriormente, sin embargo, la curadora de Y solicitó que se suspendiera el proceso en atención al fallecimiento del promovente, X.4 A la anterior promoción recayó un acuerdo el 14 de febrero de 2013 mediante el cual se negó dicha solicitud. Inconforme, la curadora interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto favorablemente. En consecuencia, el proceso fue suspendido hasta que se presentara el albacea de la sucesión del promovente.5 El 18 de marzo de 2014 se apersonó A con el carácter de albacea de la sucesión de X.6


Posteriormente, A interpuso un incidente de falta de personalidad de B, mismo que fue resuelto desfavorablemente en virtud de que la resolución mediante la cual se le reconoció personalidad y se le otorgó intervención en el procedimiento a la segunda había adquirido firmeza. Inconforme, A interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en su contra.7


Finalmente, el 29 de enero de 2015, la Juez Interina Segundo Civil de Partido dictó sentencia resolviendo, en esencia, en el siguiente sentido: 1) declaró en estado de interdicción a Y; 2) nombró como tutriz del interdicto a B, a quien se exceptuó de dar garantía previa; 3) nombró como curadora a C; y 4) ordenó remitir copia de la sentencia al Registro Civil para efecto de que se realizara la inscripción correspondiente.8


En contra de lo anterior, tanto A, en su carácter de albacea de la sucesión de X, como la representante de T interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos en su contra.9


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, A, en su carácter de albacea de la sucesión de X, y como madre del interdicto promovió juicio de amparo del cual tocó conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quedando registrado con el número ****.10 Seguidos los trámites correspondientes el Órgano Colegiado dictó sentencia el 4 de diciembre de 2015, en la que determinó negar el amparo solicitado.11


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el 14 de enero de 2016, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 19 de enero de 2016, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.12


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 25 de enero del 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 387/2016; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 4 de mayo de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto, precisando que aunque el proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal tenía fecha de 25 de enero del 2015, los autos del presente asunto se habían recibido en la Secretaría de Acuerdos el 25 de abril del 2016.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a las partes el viernes 11 de diciembre de 201513, surtiendo efectos el lunes 14 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 15 de diciembre al jueves 14 de enero de 2016, descontándose del día 16 al 31 de diciembre de 2015, por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; así como los días 1, 2, 3, 9 y 10 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 14 de enero de 201614, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo En su escrito de demanda, la parte quejosa planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada:


  • En autos no quedó demostrado el carácter de concubina de B. La parte quejosa advirtió que la Sala de apelación tomó como fundamento para reconocer el carácter de concubina a la tercero interesada, una sentencia de jurisdicción voluntaria de 27 de mayo de 2014. No obstante, estos procedimientos no dan lugar a que haya contradicción, razón por la cual no son idóneas para reconocer estados civiles.


De igual forma, reclamó las consideraciones de la Sala de apelaciones consistentes en que en los procedimientos de declaración de interdicción no era dable estudiar la personería ni el interés jurídico por no existir contradicción de partes. Lo anterior se consideró erróneo en tanto sí existe contradicción entre el promovente y la persona cuyo estado de interdicción se busca declarar. Asimismo, la personalidad es una parte fundamental de todo juicio, razón por la cual la Sala incurrió en un error.


  • No se debió equiparar la figura del matrimonio a la del concubinato. La parte quejosa reclamó que el juez cometió un error al hacer extensivo el artículo 540 del Código Civil del Estado de Guanajuato a los concubinos. En concreto, la parte quejosa señaló que las diversas formas de establecer una familia no son equiparables, pues cada una tiene derechos y obligaciones específicos. De igual forma, no existe distinción alguna en razón de género, por lo cual el artículo 540 del Código Civil no transgrede la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer.


  • La Sala responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. La parte quejosa adujo que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, para acreditar el concubinato se debe cumplir con dos requisitos: 1) Que la pareja viva como si fueran cónyuges; y 2) Dicha convivencia sea por más de 5 años, o durante ésta hayan procreado hijos. Así, se debió exigir a la tercero interesada que acreditara todos los elementos previstos por la disposición en comento.


Asimismo, la parte quejosa controvirtió la declaración de firmeza de la resolución del incidente de falta de personalidad de B. A su vez, señaló que a la tercero interesada se le reconoció personalidad en el juicio con base en una resolución de jurisdicción voluntaria, procedimientos en los cuales no...

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