Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 122/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIA. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, RESIDENTE EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente122/2016
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 507/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 81/2016)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 122/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 122/2016.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 122/2016, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto, para no conocer del amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos de toca civil **********, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridad Responsable:


  • Magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto Reclamado:


  • La resolución emitida el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del toca civil **********, relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de trece de junio de dos mil trece, dictada por el J. Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el juicio ordinario civil **********, seguido por la sucesión a bienes de **********.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Recepción de la demanda de amparo y declaratoria de incompetencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito. Por oficio **********, suscrito por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la demanda de amparo y los anexos relativos a la certificación de días inhábiles, juicio ordinario civil **********, toca civil ********** y constancias de notificación a las partes, se remitieron a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California.

Por auto de once de julio de dos mil dieciséis, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, a quien por razón de turno se le remitió la documentación reseñada en el párrafo precedente, ordenó formar y registrar la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, y tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe justificado.


En el mismo acuerdo, con fundamento en el artículo 34, párrafo segundo de la Ley de Amparo y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se declaró que el Tribunal Colegiado mencionado era legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir los autos y anexos al Tribunal Colegiado en Turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha ciudad.


TERCERO. Determinación del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que no acepta la competencia declinada en su favor. Mediante proveído de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, tuvo por recibido el oficio **********, proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, en el que se transcribió el acuerdo en el que el referido órgano determinó declinar la competencia legal para conocer y resolver la demanda de amparo antes mencionada a favor del Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno, con residencia en Mexicali, Baja California.

Asimismo, con la documentación remitida, se dispuso formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo al juicio de amparo directo bajo el número **********; y, en virtud de la naturaleza del asunto, la Magistrada Presidenta determinó dar cuenta al Pleno del Tribunal Colegiado de mérito para que decidiera lo pertinente en relación con la competencia declinada en su favor.


Por resolución de uno de agosto de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, determinaron no aceptar la competencia declinada, al considerar que el Tribunal Colegiado que debería conocer de la demanda de amparo en cuestión era el órgano colegiado declinante. Por tanto, ordenaron hacer del conocimiento de esa determinación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, su P. admitió a trámite el conflicto competencial planteado y ordenó registrar el expediente con el número 122/2016.


En el propio acuerdo, se dispuso turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que corresponde a la materia civil de su especialidad.



QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


En efecto, se considera oportuno referir que en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se publicó el Decreto por el que se emitió la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que entró en vigor al día siguiente, de manera que si la demanda de amparo directo se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley reglamentaria, es ésta la que debe regir para el estudio y el dictado de la presente resolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que textualmente dice:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y...

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