Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente223/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 549/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2016 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio T.021/2016 recibido el dieciséis de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión 549/2015 y el emitido por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al fallar la Contradicción de Tesis 4/2015, de donde derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A J/1 A (10ª) de rubro: “ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 223/2016; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno de Circuito Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustenta el criterio y que informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que esta Sala conociera del asunto.


Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis el P. del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito remitió vía electrónica por conducto de MINTERSCJN la versión digitalizada del original de la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 4/2015 de su índice, e informó que aún sostiene el criterio sustentado en ésta.


En proveído de diecisiete de noviembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de un Pleno de Circuito Especializado y un Tribunal Colegiado, de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia administrativa1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 549/2015


  1. Una derechohabiente promovió juicio de amparo contra el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien le reclamó la retención y/o descuentos realizados con posterioridad al otorgamiento de su pensión de viudez de la cual era titular a través del concepto 48 compatibilidad de pensión, así como la aplicación de los artículos 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del referido Instituto vigente, declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Del asunto conoció el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien lo registró bajo el expediente 1141/2015 y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil quince en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no agotarse el principio de definitividad.


3. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró bajo el expediente RA-549/2015.


4. En sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, en la que revocó el fallo y concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


En primer término, el Tribunal destacó que el Juez de Distrito incorrectamente fijó los actos reclamados, al precisar que consistía “en la orden verbal de diecinueve de junio de dos mil quince por virtud de la cual la autoridad responsable le realiza la retención o descuentos realizados respecto de la pensión de viudez con número ********** (…)”, pues la quejosa no había impugnado orden verbal alguna, ni se realizaron los descuentos a los montos impugnados en esa fecha.


En ese sentido, señaló que el acto reclamado que se le atribuyó al Subdelegado de Prestaciones de la Delegación de Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado consistía en los descuentos realizados con posterioridad a que fuera otorgada la pensión de viudez **********, de la cual la quejosa era titular a partir del nueve de diciembre de dos mil siete por el concepto “48 compatibilidad de pensión.”


Revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al estimar que el caso concreto se encontraba excepcionado del agotamiento del principio de definitividad, pues de los comprobantes de pago exhibidos por la quejosa se advertía que los descuentos reclamados carecían de fundamentación.


En cuanto al estudio de fondo consideró esencialmente fundado el concepto de violación relativo a que los descuentos efectuados a la pensión de viudez se realizaron con base en la aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen la compatibilidad de la pensión de viudez y jubilación con un monto máximo equivalente a diez veces el salario mínimo, los cuales fueron declarados inconstitucionales por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerarlos contrarios al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


Al respecto, precisó que esta Segunda Sala concluyó que la pensión de viudez y jubilación no eran excluyentes entre sí, al originarse por diversos motivos y atender a distintas finalidades, lo cual se corroboraba del contenido de la jurisprudencia 2ª/J. 97/2012 (10ª), de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)” y la tesis aislada 2ª CXII/2014 (10ª), de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.”


Precisó que a la quejosa se le...

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