Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2016)

Sentido del fallo09/05/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 1/2016. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción IV, 6, párrafo sexto, 17, párrafo cuarto, 28, 29, 30, 31, 32, fracciones IV, VIII y X, 42, párrafo segundo, 45, fracción XXXVII, 47, párrafo penúltimo, 58, 59, 63, 65, 67, 125, 126, 163, párrafo primero, 168, 171, 172 y 173 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 235 en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de diciembre de dos mil quince. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 39, 41, 80, fracción VIII, 112, fracción I, en su porción normativa ‘o a la seguridad del Estado’, 121, fracciones I, en su porción normativa ‘la seguridad del Estado’, XII, XIV y XV, 128, fracción IV, en su porción normativa ‘seguridad del Estado y’, 163, párrafos segundo y tercero, 169 y 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 235 en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de diciembre de dos mil quince. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco. QUINTO. Se condena al Congreso del Estado de Tabasco a legislar, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia, en materia de paridad de género, con motivo de la omisión legislativa declarada respecto de los artículos 39 y 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 235 en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de diciembre de dos mil quince. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha09 Mayo 2019
EmisorPLENO
Número de expediente1/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2016

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de mayo del dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 1/2016 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra, de manera destacada, los artículos 2, fracción IV, 6, 17, 28, 29, 30, 31, 32, fracciones IV, VIII y X, 39, 41, 42, párrafo segundo, 45, fracción XXXVII, 47, penúltimo párrafo, 59, 63, 65, 80, fracción VIII, 112, fracción I, 121, fracciones I, XII, XIV y XV, 125, 126, 128, fracción IV, 163, 169, 170, 171, 172 y 173, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de diciembre del dos mil quince.


  1. Radicación y admisión. Por auto de quince de enero del dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 1/2016 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

  2. El dieciocho del mes y año en cita el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


  1. Informes. Por auto de veintitrés de febrero siguiente se tuvo a dichos poderes rindiendo los informes solicitados y ofreciendo las pruebas que estimaron pertinentes, con las que se corrió traslado a las partes y se les otorgó a todas plazo para formular alegatos.


  1. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveídos de dieciséis y treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis se tuvieron por formulados los alegatos del promovente y del Congreso del Estado de Tabasco y se declaró cerrada la instrucción del asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.


  1. OPORTUNIDAD


  1. En su informe, el Congreso del Estado de Tabasco sostiene que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea respecto de los artículos 6, párrafo segundo al último, 17, 42, párrafo segundo, 121, fracciones I, XII, XIV y XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco vigente, pues la ley de transparencia estatal abrogada los contenía sólo que para no complicar su estudio se estimó pertinente expedir una nueva pero dichos preceptos sólo cambiaron de orden en el articulado, de fracción o de párrafo, no de contenido.


  1. De ahí que asegure que respecto de tales preceptos la acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea, pues el promovente debió solicitar su declaratoria de invalidez desde la emisión de la ley abrogada.


  1. Los artículos 19, fracción VIII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal establecen que las controversias y las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes en los demás casos que resulte de alguna disposición del propio ordenamiento.


  1. Por su parte, el artículo 60 de dicha legislación dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.


  1. En los diversos precedentes que invoca el Poder Legislativo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que un nuevo acto legislativo es la modificación sustancial o material de cierta norma a través de un proceso legislativo distinto.


  1. Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


  1. Atendiendo a ese criterio se emitió la jurisprudencia P./J. 25/2016 de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, que establece:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.


  1. No parece que exista duda al afirmar que dicho criterio es aplicable tratándose de reformas o modificaciones a instrumentos normativos existentes, pues en ese supuesto es necesario determinar si la modificación, adición o reforma introducida por el legislador constituye o no un nuevo acto legislativo.


  1. En cambio, dicho criterio no es aplicable tratándose de la emisión de nuevos instrumentos normativos, esto es, de aquellos expedidos íntegramente y en virtud de los cuales se abrogan los anteriores, pues es claro que su contenido derivó de un procedimiento legislativo distinto y presupone la existencia de verdaderos cambios normativos que modifican su trascendencia, contenido o alcance, justamente por haber sido necesaria su emisión integral.


  1. En otras palabras, el criterio antes reproducido y en que se sustenta su alegato el Poder Legislativo estatal, tiene como presupuesto la modificación, reforma o adición de ciertas disposiciones, caso en que debe determinarse si el cambio introducido y controvertido verdaderamente obedeció a un procedimiento legislativo distinto y trascendió a su contenido, o bien, si sólo atendió a un aspecto de técnica legislativa para modificar párrafos, fracciones o la forma de organización de la ley existente.


  1. En cambio, dicho criterio es inaplicable tratándose de nuevas leyes, pues en ese supuesto su emisión evidentemente atienden a un diverso procedimiento legislativo y a un cambio sustancial de contenido, tan es así que, en su caso, fue necesario abrogar la ley preexistente o anterior.


  1. Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa contra diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada íntegramente en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de diciembre del dos mil quince, misma que abrogó la ley anterior.


  1. Basta lo expuesto para concluir que es inaplicable el criterio sobre el que descansa el argumento del Congreso de Estado de Tabasco, pues los preceptos impugnados están contenidos en una nueva ley que...

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