Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 221/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente221/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1313/2014))

recurso de INCONFORMIDAD 221/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 221/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********

(QUEJOSO)


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

Ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS que hizo suyo el asunto

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a uno de junio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictó laudo en el juicio laboral número **********, promovido por **********, en contra del **********, sociedad civil, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de fecha treinta y uno de enero del dos mil trece.


SEGUNDO: El actor ********** no acreditó sus acciones intentadas.


TERCERO: La demandada **********, S.C. RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO UBICADO EN CARRETERA A **********KM **********INTERIOR 4 COLONIA **********EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N.L. justificó sus excepciones opuestas, en consecuencia:


CUARTO: Se absuelve a la demandada ********** S.C. RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO UBICADO EN CARRETERA A **********KM **********INTERIOR 4 COLONIA **********EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N.L. de reinstalar al actor **********, así como al pago de los SALARIOS CAÍDOS.


QUINTO: Se absuelve a la demandada ********** S.C. RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO UBICADO EN CARRETERA A **********KM **********INTERIOR 4 COLONIA **********EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N.L. de pagar al actor ********** los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, los séptimos días y días festivos la prima dominical, tiempo extra y media hora para ingerir alimentos que reclama en su escrito inicial de demanda.


SEXTO: Se dejan a salvo los derechos del actor ********** para reclamar del demandado ********** S.C. RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO UBICADO EN CARRETERA A **********KM **********INTERIOR 4 COLONIA **********EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA N.L. las utilidades una vez que sea agotado el procedimiento previo que establece la Ley al respecto.


SÉPTIMO: Se absuelve a la demandada ********** S.C. RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO UBICADO EN CARRETERA A **********KM **********INTERIOR 4 COLONIA **********EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA N.L. a la integración del salario del actor ********** que reclama en su escrito inicial de demanda.


OCTAVO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE:…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, concedió el amparo dicho órgano al quejoso para los efectos siguientes:


“…En las relacionadas consideraciones, lo que procede es conceder el amparo que solicita la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Reponga el procedimiento a fin de que:


2.1 Deje sin efectos el proveído de diecinueve de abril de dos mil doce, y notifique de manera personal el diverso de veintinueve de marzo de dos mil doce, donde apercibió al actor a efecto de que, entre otras cosas, presentara al perito de su intención para el desahogo de la pericial grafoscópica y dactiloscópica.


2.2. Señale las omisiones en que incurrió la parte actora, aquí quejosa, en su demanda laboral respecto al reclamo descrito en el inciso c) de su demanda y lo prevenga con el objeto de que aclare su demanda, en cuanto a la oscuridad delatada.


2.3. Y en su caso, con la aclaración de la demanda, dé vista a la parte demandada para que exprese lo que a sus intereses legales convenga; luego, respecto a dicha reclamación fije fecha para la audiencia de ley.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


SÉPTIMO.- En cambio, al margen de los restantes conceptos de violación, como lo permite el numeral 79 fracción V, de la Ley de amparo, este tribunal advierte dos violaciones a las normas del procedimiento en perjuicio del quejoso, lo que es suficiente para conceder el amparo.


En efecto, la primera violación advertida por este tribunal en suplencia de la deficiente queja, es que fueron ilegales las consideraciones que tuvo la Junta para desechar la prueba pericial que admitió a nombre del trabajador aquí quejoso.


Para estimarlo así, precisa destacar que la parte trabajadora se dijo despedido el veintitrés de febrero de dos mil once, en tanto que el demandado anotó que el obrero, en esa misma fecha, renunció a sus labores, ofreciendo como medio de prueba, entre otros documentos la carta renuncia (también ofertó los recibos de salario y finiquito).


La parte trabajadora objetó esos documentos de la forma siguiente:


por lo que hace a las pruebas de la contraria las mismas se objetan en los términos siguientes, por lo que hace a la documental anunciada en el punto tres del escrito de pruebas de la contraria, la misma se objeta, toda vez que es evidente que el contenido de dicho escrito fue elaborado, diseñado e implementado por la patronal, tan es así que la línea que aparece por debajo de la firma que se contiene en dicho documento, revela la anticipada voluntad del empleador para hacer valer el contenido textual que en el mismo se refleja, lo anterior sin reconocer ni admitir que la firma y las huellas dactilares que obran en dicho documento correspondan o provengan del puño y letra de ********** además la misma suerte corre la documental ofrecida en el punto cuatro como de la intención de la demandada’ (foja 100).


Y para acreditar tal objeción ofreció la prueba testimonial hostil, la cual fue desechada legalmente por la Junta como se vio en el considerando que antecede.


No obstante, en ese proveído -de doce de marzo de dos mil doce, en el que desechó la probanza en comento- la Junta acordó:


así mismo esta autoridad ya está en condiciones para calificar la pericial calígrafa y dactiloscópica ofrecida como intención de la parte demandada por lo que se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA PERICIAL a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA GRAFOSCÓPICA Y DACTILOSCÓPICA OFRECIDA POR LAS PARTES, la cual versará sobre las documentales marcadas con los números 3, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas de la demandada. Se apercibe a la parte actora en el sentido de que si no presenta al perito de su intención el día y hora indicados se le designará perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada se le apercibe de que si no presenta perito de su intención el día y hora indicados se le estará a lo manifestado por el perito que concurra acorde a lo dispuesto por el artículo 825 de la Ley de la materia, así mismo se apercibe a la actora a fin de que comparezca personalmente ante el S. adscrito en el día y hora antes indicado a fin de estampar sus indubitables y huellas en los formatos de identificación de escritura que para tal efecto se llevan en esta Junta Especial en caso de no hacerlo así se le declarará en su perjuicio la deserción de la misma, en los términos del artículo 780 de la Ley Laboral.’ (foja 141)


Asimismo, mediante diverso proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce, la Junta asentó:


En la ciudad de Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, siendo las ONCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE MARZO DEL DOS MIL DOCE día y hora indicados a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA GRAFOSCÓPICA Y DACTILOSCÓPICA OFRECIDA POR LAS PARTES dentro de los autos del expediente laboral número ********** que contiene la reclamación laboral promovida por **********, en contra de **********, ********** S.C. a la hora indicada se hace constar por el S. que interviene que por la parte actora no comparece representación legal alguna en virtud de que no obra en autos si fue o no legalmente notificado, y por la demandada comparece la LIC. **********, así como el perito de su intención LIC. **********.’ (foja 152)


De igual manera, acordó:


Tener por no celebrada la presente probanza, en primer término se tiene a la parte demandada designando como perito de su intención al (sic) LIC. ********** mismo (sic) que acepta el cargo conferido, protestando su fiel y leal desempeño y como lo solicitan es el caso de señalar las ONCE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA GRAFOSCÓPICA Y DACTILOSCÓPICA OFRECIDA POR LAS PARTES, la cual versara sobre las documentales marcadas 3, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas de la demandada. Y toda vez que no comparece representación legal alguna por la parte actora por los razonamientos antes expuestos, es el caso de apercibir nuevamente de que si no presenta al perito de su intención el día y ora (sic) indicados se le designara perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo. Así mismo se le apercibe a la actora a fin de...

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