Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2016)

Sentido del fallo10/01/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Enero 2018
Número de expediente216/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 128/2016 CUADERNO AUXILIAR 389/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 112/2015, 705/2015, 717/2015, 703/2015 Y 823/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El catorce de junio de dos mil dieciséis, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio número 1425/2016 del Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., con el que denunció la probable contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver en el cuaderno auxiliar **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con motivo del juicio de amparo directo **********; y, el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia Monterrey, Nuevo León, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por cuanto el problema jurídico motivo de la contradicción de tesis deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 216/2016; así mismo, solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de su índice. Por último, turnó el expediente al señor Ministro A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto, y se agregara el oficio 4291, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, junto con la copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********; y se remitiera el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES".1


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en sesión de **********, al resolver en el expediente auxiliar el amparo directo **********2, en lo que interesa, sostuvo:


"(...)

Por otro lado, en el concepto de violación número uno, la parte quejosa refiere medularmente que la junta violó el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió razonar respecto de la nulidad del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, que es requisito indispensable para otorgarle la validez de su contenido, dictando un laudo incongruente.


Agrega que de la demanda laboral no se desprende que el actor reclamara la inconstitucionalidad del contrato colectivo de trabajo o la nulidad del mismo, desprendiéndose que el actor determinó la aplicación de diversas cláusulas y artículos de dicho pacto. En apoyo de lo cual, cita la jurisprudencia: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN".


Manifiesta que la junta pretende aplicar el artículo 4º Constitucional a razón de la igualdad contemplada en el mismo, no obstante que debió de estudiar en principio de cuentas la inconstitucionalidad del Contrato Colectivo de Trabajo, siempre y cuando la hubiese demandado el actor, pero en el caso no se hizo.


Expresa que para que el viudo o concubino tuviera derecho a la pensión de viudez, era necesario que se encontrara totalmente incapacitado y que dependiera económicamente de la trabajadora, jubilada o pensionada, lo que en el caso no sucedió, no obstante que tenía la obligación de estudiar la procedencia de las acciones de oficio. En apoyo del aserto, cita el criterio intitulado: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD".


Lo sostenido será analizado de manera conjunta, según lo autoriza el numeral 76 de la Ley de Amparo, con el fin de dar solución a la cuestión efectivamente planteada, que consiste en determinar si el actor para acceder a la pensión de viudez, en su carácter de hombre, como género masculino que le define, debía acreditar todos los requisitos que establece el artículo 14, inciso a), tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (bienio 2011-2013); o como lo estableció la junta, sólo el vínculo matrimonial y su estatus de viudo; lo anterior, al margen de que no se haya demandado la nulidad expresa de esa cláusula.

No le asiste razón a la parte quejosa.


Ante todo, la cláusula en comento en lo que interesa establece:


"(Se transcribe)".


De lo anterior se obtiene que, una persona-hombre, como género masculino que le caracteriza, para acceder a una pensión de viudez debe acreditar:


a) El vínculo matrimonial; o el carácter de concubino; o haber vivido con la trabajadora, jubilada o pensionada como si fuera su esposa durante los últimos cinco años que precedieron a su muerte; o bien, haber tenido hijos con la misma, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio.


b) El carácter de viudo a consecuencia del...

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