Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente780/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 374/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2016.

RECURRENTEs: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..

ELABORÓ: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de octubre de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 780/2016 interpuesto en contra del auto de Presidencia de 15 de abril de 2016, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



COTEJÓ:



I. Antecedentes. El 7 de abril de 2006, en medio de una riña suscitada entre varios sujetos, en unas calles de la colonia **********, en la delegación Á.O. de esta ciudad, ********** fue a su domicilio por un rifle el cual detonó en varias ocasiones, sin embargo, a solicitud de su hermano **********, estando de frente a ********** (quien se encontraba contra la pared), efectúa un disparo en su contra, y cae al suelo sangrando por nariz y boca. Los agresores se retiran del lugar, mientras los amigos de la víctima buscan un taxi para llevar a ********** a un hospital. Una vez en el Hospital de Xoco, el médico a cargo les informa que ********** había muerto instantáneamente por el balazo recibido. Por los hechos relatados, se instruyó la causa penal **********, en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 123, 138, fracción I, inciso d) y 128 del Código Penal para el Distrito Federal.


Seguidos los trámites de ley en la causa penal **********, el 2 de junio de 2014 el Juez Sexagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de los indiciados al concluir que son penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que impuso a cada uno de ellos una pena privativa de libertad de 27 años y 6 meses de prisión; los condenó al pago de la reparación del daño; les suspendió sus derechos políticos; y les negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Inconformes con dicha resolución, ********** y **********, por conducto de su defensor particular apelaron la sentencia condenatoria. El 15 de octubre de 2014, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en el toca penal **********; la cual modificó la sentencia condenatoria de primera instancia.

Inconformes, ********** y ********** promovieron juicio de amparo por derecho propio, al cual correspondió el número de expediente D.P. ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano colegiado que mediante sentencia de 3 de marzo de 2016 determinó negar el amparo al estimar que los conceptos de violación, eran infundados.


En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el 15 de abril de 2016 al considerar que el recurso de revisión era improcedente.1


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, los recurrentes y su autorizado interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.2


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,3 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.4


IV. Agravios. En sus agravios los recurrentes manifestaron lo siguiente:


  1. Causa agravio el acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal por el que desecha el recurso de revisión interpuesto, toda vez que dicho medio de impugnación sí cumplía con los criterios para su procedencia, pues en la sentencia que se recurre subyace la interpretación de preceptos constitucionales en los que el Tribunal Colegiado no acató los criterios emitidos por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. En el acuerdo combatido se señala que el recurso de revisión no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, lo cual no es un argumento lógico jurídico idóneo ni suficiente para sustentar el desechamiento. Lo anterior con fundamento en lo resuelto en el precedente amparo directo en revisión **********, en el cual no se consideraron como preponderantes los requisitos de importancia y trascendencia para su substanciación. En ese tenor, el recurso de revisión interpuesto debió haberse tenido por admitido, con reserva del estudio de importancia y trascendencia.

  3. En el recurso de revisión ilegalmente desechado, sí se hicieron valer como conceptos de violación, aquéllos relacionados con la constitucionalidad de la presunción de inocencia, así como también se establece que no se aplicó un tratado internacional, y por consecuencia su interpretación; también se establece que en el fallo impugnado se omitió decidir sobre tales cuestiones. Si bien tales conceptos no se hicieron valer de una forma específica y concreta, pero de la lectura de la demanda de amparo se puede advertir que sí fueron planteados, máxime que opera en su favor la suplencia de la queja deficiente por no ser los quejosos peritos en derecho.

  4. El recurso de revisión multicitado debe admitirse porque cumple con los requisitos para ello, esto es: a) Que se promueva oportunamente, b) Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica, y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; c) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

  5. En el escrito de reclamación presentado en representación de ********** y ********** por **********, de manera esencial se reproducen los agravios planteados en el recurso de revisión que fue desechado.


V. Estudio. Los agravios sintetizados en el punto anterior, en donde los recurrentes y quien actúa en su representación, esencialmente manifiestan que sí existe una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada por este Alto Tribunal, en tanto en sus escritos de agravios plantearon: (i) la vulneración a su derecho humano de presunción de inocencia, (ii) que en la resolución del Tribunal de amparo no se acató lo dispuesto por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ni por un Tratado Internacional del que México es parte, (iii) que no tiene sustento jurídico ni lógico que se haya establecido que el asunto no es procedente por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que ello abre la puerta a una valoración subjetiva del caso, resultan infundados. Por su parte, los motivos de inconformidad señalados en el escrito de quien actúa en representación de los quejosos, son inoperantes al constituir una mera repetición de los agravios expuestos en el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión en amparo directo, pues no atacan las consideraciones por las que se tuvo por desechado el mencionado recurso, sino que se avocan a tratar de evidencia que fueron equivocadas las consideraciones por las que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, negó el amparo.


Cabe recordar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el Acuerdo General Plenario 9/2015, por regla general las sentencias que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son inatacables y definitivas. No obstante, dichas decisiones excepcionalmente pueden ser combatidas, cuando: A. En la sentencia recurrida se solicite la interpretación directa que desentrañe el sentido de una norma de derechos humanos de carácter internacional...

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