Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2016)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente364/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 172/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 132/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2016

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORÓ: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de marzo de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 364/2016, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, cuyo problema jurídico consiste en determinar si los Notarios Públicos pueden ser considerados autoridades responsables cuando se impugnen, mediante el juicio de amparo, actos dictados por ellos en tramitaciones sucesorias extrajudiciales.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio número 256 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 7 de octubre de 2016, mediante sistema electrónico, J.M. de Alba de Alba, Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integra al resolver la queja 132/2016, en la que se determinó que los actos ejecutados dentro de un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial por parte de la Notaría Pública Número Tres de la Sexta Demarcación no constituían un acto de autoridad, por lo que era improcedente el juicio de amparo al tratarse de actos entre particulares; en consecuencia, se determinó la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, ambos de la Ley de A.1.


  1. La denuncia de contradicción fue presentada en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 172/2015, el cual dio origen a la tesis de rubro: “NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”2.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de 13 de octubre de 2016, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis, requirió a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito que remitiera la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 172/2015. También solicitó que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas. Finalmente, que una vez integrado el expediente, se turnara para su estudio al Ministro A.G.O.M.3.


  1. Mediante acuerdo dictado por la Presidenta de la Primera Sala el 9 de noviembre de 2016, se tuvo a los tribunales colegiados dando cumplimiento al requerimiento realizado el 13 de octubre 2016, pues se acusó recibo de tal proveído y se remitieron versiones digitalizadas de la resolución emitida en el recurso de queja 172/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Metería Civil del Segundo Circuito4. Finalmente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. A través de dictamen de fecha 20 de abril de 2017, el Ministro Ponente solicitó la debida integración del expediente, en virtud de que en el escrito de denuncia se señaló como uno de los criterios contendientes el recurso de queja 172/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; sin embargo, de la lectura del expediente se advirtió que los criterios emanaban del amparo en revisión 172/2015, también del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y no del recurso de queja 172/2015. Una vez debidamente integrado el expediente se remitió al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de distinto circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución5.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de A.6, al ser realizada por el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de queja 132/2016, en el que determinó que los actos ejecutados dentro de un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial por parte de la Notaría Pública Número Tres de la Sexta Demarcación no podían considerarse como un acto de autoridad, por lo que era improcedente el juicio de amparo al actualizarse la causal establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, ambos de la Ley de A..


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 172/2015


a) Antecedentes

  1. El 12 de diciembre de 2014, ********** y otros, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Notario Público Número Nueve del Estado de México, por su omisión de hacer del conocimiento de los quejosos el inicio de la sucesión testamentaria a bienes de **********, por la falta de notificación del instrumento público en que se declaró la validez del testamento público abierto presuntamente otorgado por la de cuius y, finalmente, en contra de todas las actuaciones dictadas en dicho procedimiento tendentes a emitir la declaratoria de validez.


  1. El 13 de mayo de 2015, el juez de distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo al estimar que el notario no podía considerarse autoridad responsable, ya que no realizó de forma unilateral un acto que creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas en perjuicio de la parte quejosa, sino que su actuación se limitó a protocolizar el trámite sucesorio.


  1. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión el 3 de junio de 2015. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 4 de septiembre de 2015 en la que, en primer lugar, revocó el sobreseimiento para posteriormente estudiar de fondo los conceptos de violación y negar el amparo solicitado.


b) Razonamiento

  1. Los principales razonamientos del tribunal colegiado para revocar el sobreseimiento y negar el amparo son los que a continuación se reseñan:


  1. Considera fundados los agravios hechos valer en revisión, al estimar que el artículo 5, fracción II, de la Ley de A., otorga a los particulares la calidad de autoridades responsables siempre que cumplan con lo siguiente: (i) realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; (ii) que a través de esos actos u omisiones afecten derechos y (iii) que sus funciones estén determinadas por una norma general.


  1. Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los notarios no tienen carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo (bajo la Ley de A. abrogada), sin embargo, la determinación de los supuestos que se encuentran comprendidos en tales criterios requiere de un juicio previo de aplicabilidad, el cual sólo puede efectuarse al emitir la sentencia de fondo, aunado a que aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR