Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 363/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente363/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 66/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 363/2016

Amparo DIRECTO en revisión 363/2016

quejosA: **********, **********.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo directo en revisión 363/2016, promovido por **********, **********, por conducto de su apoderado, **********1, contra la sentencia de amparo directo dictada el tres de diciembre de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, dentro del expediente **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********., por conducto de su apoderado, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y del acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Segunda2 Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:



  • La sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil catorce, dictada dentro del juicio contencioso administrativo **********, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada; no obstante, resolvió que resultaron improcedentes tanto la devolución solicitada por la quejosa en tal vía contenciosa, en la que adujo un pago de lo indebido respecto de las cuotas enteradas por concepto de gastos médicos a pensionistas durante el periodo de abril de 2009 a diciembre de 2013, como la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.



Garantías individuales violadas. Se invocaron como preceptos que contienen las garantías que la quejosa estimó violadas, los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Admisión, trámite y resolución del amparo. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante proveído de seis de febrero de dos mil quince3, admitió a trámite la demanda de garantías.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, pues además de desestimar los aspectos de legalidad planteados en los conceptos de violación primero, parte del tercero y cuarto, también fueron considerados inoperantes los argumentos contenidos en el quinto concepto de violación, así como en la parte respectiva del tercero, en que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley de Seguro Social, norma general en que medularmente se sostuvo la negativa de considerar como pago de lo indebido las cuotas enteradas por la quejosa al Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el concepto de gastos médicos a pensionistas, impidiendo que éstas le fueran devueltas.4


TERCERO.- Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, **********, **********., por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.5


Consecuentemente, a través del oficio número **********, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado remitió los autos del juicio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


CUARTO.- Trámite del amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al recibir el asunto, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó un acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en el que previo a acordar sobre la admisibilidad del recurso, requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de origen por la certificación relativa a los días que transcurrieron entre la fecha de notificación de la resolución impugnada y la de interposición del medio de impugnación, y de los días inhábiles para dicho órgano entre tales momentos.7


Mediante oficio número 5300, de once de febrero de dos mil dieciséis, signado por la Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se adjuntó la certificación solicitada8, en el sentido siguiente:


“… la sentencia emitida por este Tribunal Colegiado el tres de diciembre de dos mil quince, se notificó a la parte quejosa **********, **********, por lista, el once de diciembre de dos mil quince, y surtió sus efectos al día siguiente hábil, el catorce del citado mes de diciembre, y que el término para interponer el recurso de revisión transcurrió del quince del citado mes de diciembre, al catorce de enero del año en curso, siendo inhábiles entre la fecha de notificación y la de interposición del recurso de revisión los días de dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así como uno, dos, tres, nueve y diez de enero del año en curso. Zapopan, J., once de febrero de dos mil dieciséis.”.


No obstante lo anterior, al tenerse por recibido el oficio y la certificación referidos en el párrafo precedente en auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir el recurso al ser de la competencia de este Alto Tribunal; asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo9.


QUINTO.- Avocamiento. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, máxime que subsisten en esta instancia los problemas de constitucionalidad planteados, al esgrimirse, en vía de agravio, que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó un incorrecto análisis de los planteamientos torales de constitucionalidad en torno al segundo párrafo del artículo en cuestión.


Cabe señalar que, en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que tanto los amparos directos en revisión como los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Desechamiento por extemporaneidad del recurso de revisión en amparo directo. Con motivo del estudio oficioso relativo a la oportunidad del recurso que se efectúa con motivo del dictado de la presente ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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