Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4305/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente4305/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 951/2015 RELACIONADO CON AD.- 952/2015 (ANTECEDENTES AD.- 344/2014 Y AD.- 112/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4305/2016 [9]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4305/2016.

Quejosa y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Octava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderada legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de nueve de julio de dos mil quince, dictado por la referida junta en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de quince de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número ********** relacionado con el diverso amparo directo **********, promovido por el trabajador tercero interesado, **********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a **********.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, representante legal de **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 4305/2016. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el martes veintiuno de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el plazo transcurrió del jueves veintitrés de junio al miércoles seis de julio de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el recurso fue depositado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el uno de julio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribió **********, en su carácter de representante legal de ********** en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de quince de septiembre de dos mil quince, emitido por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Improcedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado en el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Los referidos requisitos también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA2”. Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Ahora bien, en el presente asunto, el recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo -anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce- al considerar que el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo contraviene los artículos 22 y 123, fracción XXII, constitucionales, al establecer sanciones indemnizatorias superiores a las contenidas en la Norma Suprema, además de constituir una pena trascendental, ruinosa, excesiva y duplicada para el patrón.

No obstante, el estudio del presente recurso resulta innecesario dado que el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el trabajador compareció ante la Octava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje a desistirse lisa y llanamente de la acción ejercitada en contra de la parte patronal “**********”, en virtud de que dicha sociedad le cubrió todas y cada una de las prestaciones a que fue condenada.

En ese sentido, se deduce que el presente recurso resulta improcedente en virtud de que si bien subsiste un tema de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera que es innecesario entrar al estudio planteado, toda vez que el pronunciamiento relativo no tendría ningún efecto práctico, debido a que la parte patronal ya cubrió al trabajador las prestaciones reclamadas.

Lo anterior se pone en evidencia, dado que el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, se recibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el escrito número **********, signado por el Presidente de la Junta Especial de la Octava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, por medio del cual ********** se tuvo por desistido del juicio laboral ********** y en ese mismo acto solicitó que se dejara sin materia dicho juicio.

Ante ello, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibido el oficio de cuenta, asimismo ordenó que se agregara y se devolvieran los autos a su ponencia. El referido escrito señala textualmente lo siguiente:

L. de M., Jalisco, a 18 dieciocho de octubre del año 2016 dos mil dieciséis.-------------------------------------------------------------------------------Siendo las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy y estando debidamente integrada la H....

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