Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 215/2016)
Sentido del fallo | 22/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO |
Fecha | 22 Junio 2016 |
Número de expediente | 215/2016 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 384/2014 ),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2014)) |
RECURSO DE INCONFORMIDAD 215/2016
RECURSO DE INCONFORMIDAD 215/2016
DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
quejosA: **********
recurrente: ********** (TERCERA INTERESADA)
Vo. Bo.
mINISTRA
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Acto reclamado. El tres de abril de dos mil catorce, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ********** con los siguientes puntos resolutivos:
“I. Ha sido procedente, pero infundada la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado promovida por **********, toda vez que no demostró la existencia de un daño, imputable a la administración pública, por ser efecto de su actividad irregular, y el nexo causal entre uno y otro, en consecuencia;
II. Se niega a la reclamante el reconocimiento del derecho a una indemnización por concepto de daños y perjuicios;
[…]”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, se avocó a conocer de la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.
En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrito, al haber sido el órgano que mediante una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción determinó conocer del asunto.
Seguido el juicio, en sesión de ocho de julio de dos mil quince, siendo ponente la Ministra M.B.L.R., esta Segunda Sala resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para el siguiente efecto:
“a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
-
D. otra en la que prescinda de considerar que la parte actora debió demostrar, en forma preferente, la ilegalidad de los actos tildados de irregulares;
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Determine con plenitud de jurisdicción y conforme el material probatorio que obra en autos, si con las omisiones y actos reclamados las autoridades demandadas incurrieron o no en una actuación administrativa irregular;
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Resuelva fundada y motivadamente si constituye o no un acto administrativo irregular lo que alega la parte actora, en el sentido de que la aeronave materia de la controversia, a pesar del tiempo transcurrido desde su aseguramiento en el año dos mil, aún no ha sido devuelta a su propietario, no obstante que los procesados con motivo de la averiguación a la que se encontraba afecta, desde el año dos mil dos, ya hubiesen sido absueltos en sentencia firme, omisión que resulta irregular porque: 1) tal bien nunca se puso a disposición del Juez de la causa; 2) durante el lapso transcurrido se utilizó para uso propio de una de las dependencias demandadas; 3) la propia autoridad modificó el estado físico que incriminaba a las personas procesadas; 4) las alteraciones a la aeronave impidieron servir de prueba de cargo en el proceso penal como instrumento del delito.
-
De igual forma, valore lo que adicionalmente sostiene la actora, en cuanto a que la aeronave posteriormente se vendió en subasta pública en condiciones inservibles para su uso, carente de uno de sus motores y en calidad de chatarra por una suma de ********** (**********); todo ello no obstante que la averiguación previa sigue abierta y que la aeronave se encuentra afecta inexplicablemente a ella.
-
Al valorar el material probatorio establezca que la carga probatoria para la demostración de la actividad administrativa regular, corresponde a las autoridades demandadas, porque en la época en que se promovió la demanda de responsabilidad patrimonial que dio origen al presente asunto, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa actuaba y resolvía en sede administrativa –y no jurisdiccional– y por tanto, en la especie cobra aplicación el siguiente criterio de esta Segunda Sala que a continuación se transcribe:
‘Época: Décima Época
Registro: 2007578
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XCVII/2014 (10a.)
Página: 1102
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN. (Se transcribe).’ ”
Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:
“El Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido la existencia de cuatro tipos de responsabilidades, autónomas entre ellas, a las que podrían enfrentarse los servidores públicos, concretamente las calificadas como políticas; penales; administrativas; y civiles; en los siguientes términos:
‘Época: Sexta Época
Registro: 267321
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen LII, Tercera Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 132
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ES INDEPENDIENTE DE LA PENAL. (Se transcribe).’
‘Época: Novena Época
Registro: 200154
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Abril de 1996
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: P. LX/96
Página: 128
RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’
‘Época: Novena Época
Registro: 185652
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXVI/2002
Página: 475
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. (Se transcribe).’
‘Época: Novena Época
Registro: 169599
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. LXVII/2008
Página: 235
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN SU ACTUACIÓN PUEDE DAR LUGAR A DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADOS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’
‘Época: Novena Época
Registro: 166791
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, J. de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. LXXIV/2009
Página: 470
SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA. (Se transcribe).’
De todo lo anterior se deduce que las responsabilidades a las que se encuentran sujetos los servidores públicos y el propio Estado, reguladas en el Título Cuarto de la Constitución Federal, guardan absoluta autonomía entre sí, de modo tal que no se requiere que enfrenten alguna de ellas, sea política, administrativa, penal o civil, para que respondan de otra distinta, ni es presupuesto que sean condenados en una para que lo sean en otra, pues entre ellas no hay una relación subsidiaria, sino de absoluta independencia.
Inclusive, el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional expresamente señala que ‘En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.’; lo cual reafirma la obligación de todo servidor público de comparecer ante los Tribunales Civiles sin necesidad de que, previamente, sus demandantes agoten alguna instancia previa.
Esta autonomía en materia de responsabilidades de los servidores públicos no es, ni puede ser, ajena a lo que acontece tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues si los servidores públicos en lo individual no tienen la salvaguarda protectora del cargo para someterse a la jurisdicción civil en lo individual, no hay razón alguna para pretender que los entes públicos, en cambio, exijan como condición para contestar demandas indemnizatorias y ser condenados por virtud de ellas, que previamente se hubiese calificado su actuación como ilegal, pues ello equivaldría a vedar el acceso a la justicia resarcitoria administrativa, que como es bien sabido, es sucesora de la que en otra época fue la responsabilidad civil estatal, toda vez que si el accionante no lograra demostrar que la autoridad actuó al margen de la ley, menos podría posteriormente pretender que se declarara que la misma actuación debe calificarse de irregular y, por tanto, fuente de un resarcimiento económico.
En efecto, el control de la legalidad y la responsabilidad patrimonial tienen fines distintos, pues mientras...
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