Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 768/2016)

Sentido del fallo11/04/2018 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente768/2016
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 810/2015-V ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 63/2016 RELACIONADO CON EL R.P. 231/2015, R.P. 236/2015, R.P. 126/2012, Q.P. 58/2014, Q.P. 9/2014, Q.P. 5/2014, Q.P. 91/2013, R.P. 293/2015, R.P. 13/2016, Q.P. 4/2016, D.P. 517/2014 Y R.P. 106/2))



AMPARO EN REVISIÓN 768/2016

QUEJOSO: *****


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: JULIO C.R.C.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril del dos mil dieciocho.


Visto bueno

Señor Ministro:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo en revisión 768/2016, interpuesto por el autorizado de *****; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo.


Por escrito presentado el veinticinco de agosto de 2015,1 el quejoso, *****, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y los actos que se enuncian a continuación:


  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamó la “abstención y falta de respuesta” a su escrito presentado el veintitrés de septiembre de 2013, en el que solicitó la concesión del “indulto”.


  1. De la Directora General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, reclamó el oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGPRS/DGES/22230/2015, de veinte de agosto de 2015; y


  1. Finalmente, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, el Secretario de Gobernación y el Director de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la emisión, promulgación y publicación del artículo 97 del Código Penal Federal.


En los hechos de su demanda, el quejoso narró que el 22 de junio de 2006 se ejercitó acción penal en su contra por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado. Ello dio origen a la causa penal *****, seguida ante el Juzgado 47 Penal en el Distrito Federal, la cual fue resuelta en el sentido de declarar su responsabilidad penal.


El veintiséis de agosto de 2015, el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien tocó conocer del asunto, registró la demanda de amparo con el número *****, la admitió a trámite y requirió a las autoridades responsables la presentación de sus respectivos informes justificados. Asimismo, dio intervención al Ministerio Público Federal, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.2


Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de 2015, el Juez de Distrito tuvo por ampliada la demanda de amparo en relación con el oficio SEGOB/CNS/OADPRS/UALDH/11594/2014 atribuido a la titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaria de Gobernación.3


Seguidos los trámites correspondientes, el treinta de octubre de 2015, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional.4 El 29 de enero de 2016 siguiente fue publicada la sentencia de amparo, en la cual, el Juez de Distrito determinó sobreseer en relación con la totalidad de los actos y autoridades señaladas como responsables.


La decisión del juzgador se apoyó en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, señaló que no eran ciertos los actos atribuidos a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal (en su denominación correcta); ni la omisión reclamada al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo respecto de dichos actos, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En segundo lugar, por lo que hace al oficio SEGOB/CNS/OADPRS/UALDH/11594/2014, emitido por el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que se trata de una decisión no vinculatoria, que no resulta de carácter imperativo o decisivo para el sentenciado ni para el Presidente de la República, por lo que tampoco afecta los intereses legítimos del quejoso.


En tercer lugar, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, en relación con el oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGPRS/DGES/22230/2015 emitido por la Directora General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad, de la Secretaria de Gobernación. Ello, toda vez que se trataba del mismo acto reclamado en un diverso juicio de amparo instado por el mismo quejoso, lo que daba lugar a considerar actualizada la causal de litispendencia.5


Finalmente, en lo que respecta al artículo 97 del Código Penal Federal, el juzgador precisó que dicho precepto fue impugnado en su carácter de ley heteroaplicativa, es decir, con motivo de su primer acto de aplicación, el cual realizó la Directora de Ejecución de Sanciones, al emitir el oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGPRS/DGES/22230/2015. En ese sentido, señaló que el sobreseimiento decretado respecto de dicho oficio debía hacerse igualmente extensivo al artículo impugnado, en tanto que fue el acto específico de aplicación el que deparó perjuicio a la parte quejosa y no la ley en sí misma.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el ocho de febrero de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión. El dieciocho de febrero de 2016 el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión.6 Posteriormente, el primero de marzo de ese mismo año, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Delegado del Presidente de la República.7


El dos de junio de 2016, el Tribunal Colegiado emitió una resolución en la que, por un lado, confirmó el sobreseimiento decretado en primera instancia en relación con los actos atribuidos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos y la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, quienes negaron la existencia de los actos reclamados; y, por otro, levantó el sobreseimiento decretado por el juzgador en relación con el oficio emitido por la Directora de Ejecución de Sanciones número SEGOB/CNS/OADPRS/CGPRS/DGES/22230/2015 y el artículo 97 del Código Penal Federal.


Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que si bien existe un diverso amparo en el que el quejoso propuso como acto reclamado la omisión de dar contestación a su petición de indulto, en el cual, el mismo órgano colegiado ordenó la reposición del procedimiento para que se notificara personalmente el contenido el informe justificado para que, en su caso, ampliara su demanda respecto del oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGPRS/DGES/22230/2015, lo cierto es que no existe constancia de que ello hubiere tenido verificativo en la realidad.


Así, de acuerdo con el Tribunal Colegiado de Circuito, el hecho que se hubiere dejado abierta la posibilidad de que el quejoso ampliara su demanda en aquél juicio de amparo, en modo alguno implica que exista identidad de actor y de acto reclamado. Lo anterior, pues no basta la mera posibilidad de que el quejoso esté en posibilidad de ampliar una acción de amparo previamente iniciada, sino que debe existir certeza de que ello ocurrió. En ese sentido, el Tribunal estimó que fue desacertada la decisión de decretar el sobreseimiento del juicio en relación con el oficio señalado y la disposición tildada de inconstitucional.


En consecuencia y sin un hacer pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la constitucionalidad del artículo 97 del Código Penal Federal es un tema de su competencia originaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Cuarto, fracción I, inciso a), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


Mediante proveído de trece de julio de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito; asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal y adhesivo; y, finalmente, en atención a la materia del asunto turnó los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte. 8


Por acuerdo de ocho de septiembre 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del presente asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la ...

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