Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 357/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente357/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: .D. 592/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 357/2016

RECURSO DE RECLAMACIóN 357/2016.

quejosA y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S los autos, para resolver, el recurso de reclamación 357/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho y con el carácter de ex-albacea testamentaria de la sucesión a bienes del señor **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de diecisiete de febrero del mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, a través del cual desechó por notoriamente improcedente, el amparo directo en revisión que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********.1

  2. SEGUNDO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 357/2016; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la Ministra ponente.3


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad y oportunidad. En términos del artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por **********, persona que interpuso el amparo directo en revisión que fue desechado.


  1. Por su parte, de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a **********, el lunes siete de marzo de dos mil dieciséis (fojas 43 del amparo directo en revisión **********); diligencia que surtió efectos el martes ocho de marzo del mismo año, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles nueve al viernes once de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El recurso de reclamación se interpuso el siete de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja 10 vuelta del recurso de reclamación), esto es, antes del inicio del plazo legalmente establecido; no obstante, su interposición es oportuna, pues no existe precepto que prohíba su presentación antes de que inicie el término indicado. Conclusión que tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN”.4


  1. TERCERO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes del caso. 5


  1. La sucesión de **********, representada por ********** (cónyuge supérstite) y demás herederos, demandaron por la vía ordinaria civil de **********, en su carácter de ex–albacea de dicha sucesión testamentaria, la declaración judicial de nulidad de diversas actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio sucesorio testamentario **********, radicado en el Juzgado Sexto de lo Familiar de la [ahora] Ciudad de México.


  1. Previas diversas actuaciones, el asunto finalmente se radicó en el Juzgado Sexto de lo F. en la misma ciudad con el juicio ordinario civil número **********. El catorce de febrero de dos mil catorce, el juez de primera instancia emitió sentencia en la que determinó absolver a la demanda, por considerar que los accionantes no acreditaron los elementos de su pretensión.


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se radicó con el toca ********** en la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el tribunal de apelación revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a “reformar el inventario y avalúo presentados en el juicio sucesorio testamentario ********** y su acumulado”; asimismo, como parte de la condena, se dejó sin efectos las secciones tercera y cuarta llevadas a cabo en el juicio [testamentario] de referencia.


  1. Inconforme con lo anterior, la demandada ********** promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en la cual se expresaron los conceptos de violación siguientes:


  1. En el primero, alegó que la resolución impugnada es ilegal por apartarse de las normas procesales, en virtud de que la Sala responsable vulneró las garantías de legalidad, seguridad jurídica y “justo proceso” consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que [la responsable] declaró nulo todo el juicio sucesorio testamentario, cuando se encontraba concluido en todas sus etapas procesales.


  1. En el segundo concepto de violación adujo que la autoridad responsable omitió estudiar todas las constancias de autos en forma minuciosa y conforme a derecho, pues, de haberlo hecho, hubiese advertido que en el caso se configuró la institución de la cosa juzgada, porque las secciones segunda, tercera y cuarta, establecidas en el juicio sucesorio testamentario, fueron consecuencia precisamente del cumplimiento de sentencias firmes dictadas en diversas ejecutorias de amparo; por ello, al no existir recurso legal alguno en contra de esas resoluciones, sostuvo, ya no pueden modificarse o alterarse.


  1. Expresó que conforme al principio de cosa juzgada, los actos cuya constitucionalidad ya han sido analizados, no deben ser nuevamente materia de estudio en primera o segunda instancia y mucho menos estar sujeto a otro estudio constitucional, pues “la ejecutoriedad de su fallo lo hace inobjetable por todos conceptos y lo convierte en verdad legal”, lo que impide que válidamente sean sometidos a un nuevo juicio en cualquiera de las instancias del procedimiento.


  1. En el tercer concepto de violación manifestó que la sentencia violó las garantías de legalidad, seguridad jurídica y justo proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, toda vez que la Sala responsable incorrectamente concluyó que existió el dolo de la conducta del albacea para inducir al juez natural a la aprobación de la sección segunda, cuando el inventario no estaba concluido, además de no existir un perito valuador legalmente designado.


  1. Alegó que la Sala responsable omitió estudiar en forma minuciosa tanto en lo particular como en lo general las constancias del juicio sucesorio testamentario, pues, dijo, en éste no se demostró con prueba alguna, aun indiciaria, la existencia del dolo o error de la albacea de la sucesión de **********.


  1. En el cuarto concepto de violación argumentó la ilegalidad de la sentencia emitida por la Sala responsable en virtud de que, adujo, no se indicó cuál fue el motivo o causa legal para dejar sin efecto y ordenar la nulidad de las secciones tercera y cuarta del juicio sucesorio testamentario; es decir, la parte quejosa sostuvo que la responsable no indicó qué precepto legal la faculta para declarar nulo lo actuado en dichas secciones.


  1. En el quinto concepto de violación estableció que la Sala responsable se abstuvo de resolver sobre las excepciones y defensas opuestas al contestar la demanda.


  1. En respuesta a los conceptos de violación, en ejecutoria de trece de enero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. Al respecto, declaró infundados los conceptos de violación en los que la quejosa alegó que la Sala responsable se abstuvo de resolver sobre las excepciones y defensas que hizo valer (falta de personalidad y de...

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