Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN LAS CIRCULARES SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, DE FECHA SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS Y SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, ASÍ COMO DE LA OMISIÓN CONSISTENTE EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONVENIO DE COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha18 Octubre 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente61/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE Tehuacán, P.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

SECRETARIO AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa


SÍNTESIS



  1. PRESENTACIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.


El ocho de junio de dos mil dieciséis, Miguel Ángel Romero Calderón, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Tehuacán, P., y Juan Alberto Ramírez Flores, en su carácter de Director de Información Geográfica y Catastro del mismo Ayuntamiento, promovieron controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:


  • Gobernador Constitucional del Estado de Puebla;

  • S. General de Gobierno;

  • Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla;

  • D. General de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; y

  • Director de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.


Se impugnaron los siguientes actos:


  1. La orden y ejecución contenidas en la circular número: SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, emitida por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, la cual conmina y obliga al ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, a dejar de conocer sobre el catastro municipal y las funciones inherentes a dichas facultades, y condiciona que el ayuntamiento pueda seguir ejerciendo las facultades del catastro previo convenio de coordinación.


  1. El Oficio número SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, suscrito por el Director en cita, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, donde da contestación a la solicitud del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se suscriba el convenio de colaboración, entre dicho Instituto Registral y el Ayuntamiento, condicionando varios requisitos de forma previa para suscribir el convenio.


  1. La omisión por parte del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, para suscribir el convenio de coordinación entre el Ayuntamiento de Tehuacán, P., y el Instituto del Catastro del Estado de Puebla.

  1. CONCEPTOS DE INVALIDEZ.

Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son los tendientes a demostrar que se invade la competencia recaudatoria y se viola la autonomía del Municipio, por tanto solicitan se declarela invalidez de los actos contenidos en las circulares SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis y SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, así como de la omisión consistente en la suscripción de un convenio de coordinación


  1. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son el artículo 31, fracción IV; 36, fracción I, 115, fracción II, párrafo segundo, incisos c) y d); fracción III, inciso i), fracción IV; 121, fracción II; todos en relación con el artículo 103, 104, fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla.


  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

En proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. CONTESTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.

El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, por conducto de su Consejero Jurídico, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


  1. COMPETENCIA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Tehuacán, del Estado de Puebla y el Poder Ejecutivo de esa misma Entidad Federativa, en la que no se combaten normas de carácter general.


  1. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y CERTEZA DE SU EXISTENCIA.

Los actos objeto de la controversia aceptados expresamente por el Consejero Jurídico del Gobernador de P. puntualizó que los actos cuya invalidez son ciertos en términos específicos que refiere en las constancias que obran en autos.

  1. OPORTUNIDAD.

Realizado el cómputo, se concluye al haberse presentado la demanda de controversia constitucional, el ocho de junio de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


Respecto de los actos que constituyen una omisión, el Tribunal Pleno ha sostenido que en tratándose de omisiones el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Del contenido de esta disposición, se desprende que el Síndico tiene la representación jurídica del Municipio en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Ahora bien, a J.A.R.F., en su carácter de Director de Información Geográfica y Catastro del Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., no se le reconoce legitimación activa al ser únicamente el Síndico Municipal al que le corresponde conforme a derecho la representación de los intereses del Municipio.


  1. LEGITIMACIÓN PASIVA.

El Gobernador del Estado de Puebla, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado, compareció por conducto del Consejero Jurídico, por lo que éste cuenta con facultades legales para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de aquél.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, toda vez que aun cuando los actos impugnados fueron emitidos por la Dirección General de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, dicha dependencia funge como un órgano auxiliar subordinado de aquél.


Por lo tanto, solo se reconoce legitimación pasiva al Gobernador del Estado de Puebla, quien comparece a juicio a través del Consejero Jurídico y no a los demás funcionarios señalados por el Municipio actor, al ser estos subordinados de aquél.


  1. IMPROCEDENCIA.

No existieron causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta esta Primera Sala.


  1. ESTUDIO DE FONDO.

El proyecto refiere que esta Primera Sala estima que la demanda del Municipio actor es fundada, por las consideraciones siguientes:


Para dar respuesta a los argumentos planteados por el Municipio de Tehuacán y por el gobierno del Estado de Puebla, la resolución se divide en dos partes. Primero se estudia el marco jurídico general vigente en materia de catastro a nivel federal, en conjunto con la legislación propia del Estado de Puebla y posteriormente se determina la constitucionalidad de los actos de cuya validez se duele el Municipio actor en la presente controversia constitucional.


Con base en el marco normativo que en materia de Catastro del Estado de Puebla se analizó, se procedió al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, respecto de los actos emitidos por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.


En la consulta se señala que los argumentos respecto a que con los actos realizados por la Dirección General de Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, se invade la competencia recaudatoria del Municipio de Tehuacán Puebla, violándose así la autonomía del Municipio al privarle de los recursos que de conformidad con el artículo 115 fracción IV de la Constitución General le corresponde recaudar; así como que con los actos realizados por esta autoridad, deben ser inválidos al no tener este funcionario las facultades necesarias para condicionar al Ayuntamiento de Tehuacán; asimismo, respecto a que el condicionar al Ayuntamiento a la suscripción de un convenio de colaboración y coordinación para prestar el servicio de catastro, es violatorio del principio de autonomía municipal así como de los artículos 36, fracción I y 115 de la Constitución General de la República; y respecto, a que la razón de fondo para ordenar la supresión de facultades que le corresponden al Ayuntamiento de Tehuacán en materia de catastro, es por motivo de la implementación del Programa de Escrituras de Bajo Costo por parte del Gobierno del Estado de Puebla; en esencia devienen fundados.


Lo anterior, conforme al marco jurídico aplicable en materia de Catastro en específico de los artículos 27, párrafo tercero, 36, 73, fracción XXX-R, y 115, fracciones II, incisos c) y d); III, inciso i) IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 103 y 104 de la Constitución...

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