Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 383/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente383/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 507/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 383/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 383/2016. rECURRENTEs: **********.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

Colaboró: Y.B.C..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de V., **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce dictado en el expediente laboral ********** del índice del citado Tribunal.


Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince1 la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince2 el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a **********, para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo y negó el amparo a **********.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal responsable mediante oficio de seis de noviembre de dos mil quince3 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado en esa fecha en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, en el cual se dejó insubsistente el laudo reclamado de nueve de diciembre de dos mil catorce.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince4 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis,5 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el autorizado de los quejosos ********** y otros, a través del recurso de inconformidad interpuesto el ocho de marzo del año citado6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 383/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por C.R.I.N., autorizado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías.9

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis,10 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del martes veintitrés de febrero al lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como cinco, seis, doce y trece de marzo del mismo año, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el nueve de marzo de dos mil dieciséis es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Motivo de inconformidad. Los recurrentes señalaron, en esencia, los siguientes agravios:


  • La sentencia de amparo no se encuentra cumplida porque aun cuando la autoridad responsable tuvo plena jurisdicción para resolver, no se cumple en modo alguno con las normas mínimas de protección al trabajador, lo cual violenta en perjuicio de la parte recurrente lo dispuesto por los artículos y 123 constitucionales.


  • Lo anterior, porque en cuanto al efecto del amparo señalado en el inciso c) relativo a las horas extras la autoridad responsable no tomó en consideración que todos los trabajadores exhibieron nombramiento original con el sello del Ayuntamiento demandado y la firma del Alcalde en turno, en el cual se reconoce la fecha en que los mismos ingresaron a laborar, además de que dicha documental no fue destruida por medio alguno, de ahí que no puede establecerse la prescripción del pago de horas extras.


  • El fallo protector no puede tenerse por cumplido bajo el argumento de que son inverosímiles las horas extras laboradas, cuando no se tomó en consideración que el demandado fue omiso en mostrar los controles de asistencia.


  • En relación al pago de vacaciones y prima vacacional tampoco está cumplida la sentencia de amparo, ya que la autoridad responsable argumenta que los trabajadores tienen fechas de ingreso distintas a las de sus nombramientos, además de que establece el pago de cantidades mínimas que no son de un salario digno.


  • En cuanto a las prestaciones de seguridad social se violan los artículos y 123 constitucionales, pues no se observan los requisitos mínimos de respeto a los derechos humanos y se deja al arbitrio del empleador la prestación de servicios garantizados a los trabajadores.


  • Las actividades de los trabajadores de confianza no corresponden a las establecidas en el artículo 7 de la Ley Estatal del Servicio Civil de V..


  • Asimismo, aun cuando los quejosos son trabajadores de confianza tienen derecho a la estabilidad en el empleo porque contaban con nombramientos definitivos, lo cual la responsable debió tomar en consideración.


QUINTO. Los argumentos de los inconformes son ineficaces, ya que no están encaminados a combatir la determinación a través de la cual el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tuvo por cumplido el fallo protector, sino que cuestionan las consideraciones del nuevo laudo emitido por el Tribunal responsable, lo cual no puede ser materia de estudio en el presente recurso de inconformidad.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de rubro:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. 11

SEXTO. Al margen de la ineficacia señalada, esta Segunda Sala procede de oficio a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de A., la materia de la presente resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo en su caso la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de A., el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus...

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