Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 383/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente383/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 647/2015 (RELACIONADO CON EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 400/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 383/2016

recurso de reclamación 383/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 383/2016, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Sala del Tribunal en mención.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** y reconoció el carácter de terceros interesados al Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Intelectual del IMPI y a ********** (foja 31 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, concedió el amparo y protección solicitado por la quejosa y niega el amparo adhesivo promovido por Alejandro Morales Arenas.


TERCERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido el quince siguiente en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 16 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que si bien existía tema de constitucionalidad, la norma que se estimaba inconstitucional no fue aplicada en el asunto de origen, por lo que resultaron inoperantes los agravios respectivos.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero interesado **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de quince de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 383/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado legal del tercero interesado, **********, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo, en proveído de seis de noviembre de dos mil quince, en términos del artículo 11 de la Ley de A. (foja 44 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (foja 25 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecisiete de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dieciocho al martes veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, al corresponder a sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el veintiuno de marzo de la misma anualidad en términos de los artículos antes mencionados y el Acuerdo General 18/2013 en el punto Primero inciso, f), en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; así como los días que transcurrieron del veintidós al viernes veinticinco de marzo del mismo año, al ser declarados inhábiles con motivo de la Semana Santa, en términos del punto Primero, inciso m) del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves diez de marzo de dos mil dieciséis (foja 8 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


Registro: 2,010,884

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo: II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.)

Página: 1032


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] Ahora bien, no obstante que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el tema: ‘Registro como marca de la denominación o razón social de una persona moral. Requisitos para determinar su procedencia’; del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundados los conceptos de violación respectivos, pero no llevó a cabo el estudio de constitucionalidad planteado, en virtud de considerar que no le fue aplicada la disposición que se tildó de inconstitucional, argumentando lo siguiente: […], y en vía de...

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