Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 696/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente696/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1136/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 1137/2015)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 696/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 696/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.






PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de dieciocho de agosto del año en cita, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Diez, seguido por la quejosa y ********** contra ********** y otros.


Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********; asimismo, precisó que atendiendo a que en el diverso juicio ********** (promovido por **********) se reclamaba el mismo acto de igual autoridad responsable, por razones de seguridad jurídica debían discutirse y votarse en la misma sesión.


Agotados los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente al juicio de amparo ********** en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo. Asimismo, en el diverso juicio ********** también determinó conceder el amparo a la promovente.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable, vía oficio, remitió copia certificada del proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ********** de su índice, a través del cual dejó insubsistente el laudo reclamado; posteriormente, mediante oficio número **********, remitió copia certificada del nuevo laudo de diecinueve de febrero del año en curso.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dio vista a las partes con la documental antes reseñada y mediante resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** así como en su relacionado **********; determinación que fue impugnada por la quejosa **********, mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 696/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que informara a qué expedientes se encontraba dirigido el escrito de agravios de nueve de mayo de dos mil dieciséis, cuál o cuáles eran los autos impugnados y el o los juicios de amparo en que se emitieron, asimismo precisara a nombre de quién o quiénes fue promovido dicho recurso; razón por la cual se ordenó suspender el trámite del presente medio de impugnación.


Por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis se tuvo por desahogado el requerimiento anterior, a través del cual el Tribunal Colegiado informó que **********, en su carácter de apoderado de **********, quejosa en el juicio de amparo directo ********** interpuso recurso de inconformidad que dio origen al asunto en que se actúa; asimismo, que interpuso recurso de inconformidad en nombre de **********, en el diverso amparo directo **********, del cual ordenó dar trámite para su posterior envío a este Alto Tribunal. Una vez hecha la precisión anterior, en el mismo auto se ordenó reanudar el procedimiento del presente expediente.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la quejosa **********, por conducto de su apoderado legal **********, cuya personalidad le fue reconocida mediante proveído de once de noviembre de dos mil quince dictado dentro del juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa **********, aquí recurrente, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veintinueve de abril al viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el lunes nueve de mayo de la presente anualidad, es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que en el juicio de amparo ********** el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa **********, para el efecto de...

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