Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA INSUBSISTENTE EL LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente174/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 490/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2016.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 174/2016.

QUEJOso: **********. RECURRENTE: Cámara de senadores del congreso de la unión.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el dieciséis de febrero de dos mil quince, por la Sexta Sala del Tribunal antes referido, en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.



Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibida la copia certificada del laudo de catorce de diciembre de dos mil quince, dictado en cumplimiento a la sentencia de amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercero interesado, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 174/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Finalmente mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 174/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el miércoles dos de diciembre de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes cuatro de diciembre de dos mil quince al martes cinco de enero de dos mil dieciséis, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cuatro de enero de dos mil dieciséis3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de apoderado del tercero interesado Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, tercero interesado, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil quince4.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de salarios caídos, por despido injustificado, entre otras prestaciones. Manifestó en esencia que ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Servicios de Comedor y que el dos de diciembre de dos mil once le fue notificado el escrito de uno de diciembre de ese año, mediante el cual lo cesaron del empleo.

  2. La demandada negó acción y derecho al actor, debido a que desempeñaba un puesto de confianza y, por tanto, carece de estabilidad en el empleo, conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal y 5, fracción III, inciso C) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  3. La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el dieciséis de febrero de dos mil quince, en el sentido de absolver de la reinstalación reclamada, en virtud de que el actor se desempeñó como Jefe de Departamento, cargo de confianza de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso C), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece del derecho a la inamovilidad en el empleo.

Antes de llegar a esa conclusión, la Sala consideró que si bien el Estatuto del Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Senadores otorga permanencia, estabilidad y certeza a sus trabajadores de confianza, no puede estar encima del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, que limita el derecho de estabilidad únicamente a los trabajadores de base.

  1. En contra del laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de los conceptos de violación.

  • Primero. La responsable violó en perjuicio del quejoso, las garantías previstas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones.

  • La responsable estaba obligada a notificar personalmente el auto de radicación y el proveído que señala día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; al no hacerlo, vulneró las garantías de igualdad, audiencia y debido proceso.

  • El artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contraviene el principio de igualdad previsto en el artículo 24 del Pacto de San José, debido a que establece que a la demandada se le notificará personalmente tanto la demanda como el auto de radicación, excluyendo a la parte trabajadora, lo que representa un trato desigual.


  • Segundo. La responsable transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales, porque a pesar de que considera que el actor ingresó al Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Senadores, para ocupar un puesto de confianza con el rango de Jefe de Departamento de Servicios de Comedor, indebidamente consideró que ese Estatuto del Servicio Civil de Carrera no puede estar por encima de la Constitución Federal, pero pasó por alto que la Sala no está facultada para efectuar consideraciones que corresponden a cuestiones de constitucionalidad de leyes.

  • Conforme a los criterios jurisprudenciales P./J. 36/2006 y 2a./J. 60/2010, para determinar la calidad de trabajador de confianza, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación en el nombramiento.

  • La responsable inadvirtió que, previamente a su cese, la demandada estuvo obligada a instaurar el procedimiento administrativo en el que se le otorgan las garantías de audiencia y defensa, previstas en los artículos 94 a 98 del referido Estatuto del Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Senadores, a fin de darle oportunidad de defender su derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo.


  • Tercero. El laudo vulneró la garantía de igualdad prevista en los artículos 1° de la Constitución Federal y 7 del Protocolo de San Salvador, porque el trabajador de confianza no tiene derecho a la reinstalación o indemnización por despido injustificado.


  • Cuarto. La responsable pasó desapercibido que los trabajadores de...

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