Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente336/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-303/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2016


RECURRENTE: DRA



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIo: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: G.K. ESPINOSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 336/2016, interpuesto por DRA.


I. Antecedentes. El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos dictó sentencia definitiva en la causa penal *********, dentro de la que consideró por unanimidad de votos que DRA y JARJ (alias “*********”) eran penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio en agravio de PPR, por lo que les impuso una pena de 20 años de prisión1. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada mediante sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala del Tercer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el toca de apelación *********2.


Inconformes con esta última resolución, el señor DRA promovió un juicio de amparo directo y LCL —ofendida en la causa penal de origen— promovió amparo adhesivo, mismos que fueron registrados bajo el número de expediente ********* del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el 21 de octubre de 2015, en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso y declarar sin materia el amparo adhesivo3.


En consecuencia, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, el señor DRA interpuso recurso de revisión4. Sin embargo, por proveído de 25 de enero de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el medio de impugnación intentado, al considerar que “del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos”5.


II. Recurso de reclamación. Inconforme con el proveído de 25 de enero de 2016, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 2 de marzo de 2016, el señor DRA interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número de expediente 336/2016. Posteriormente, por auto de 4 de marzo de 2016, el Presidente de la Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenando que se turnara a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto8.


IV. Estudio. En primer lugar, esta Primera Sala advierte que el recurrente alegó —en términos generales— que, contrario a lo dispuesto por la Presidencia de este Alto Tribunal en el proveído recurrido, en el caso sí existió un planteamiento de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión intentado, en específico: I. Se transgredieron los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales); II. Existió una interpretación del derecho fundamental del ofendido a una reparación del daño moral y material (artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional); III. Se transgredió el principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 14, 16, 17 y 20, apartados A y B, constitucionales); y IV. Fue detenido sin que mediara mandato judicial ni ministerial.


En lo que se refiere al punto I., se advierte que el recurrente alegó que en el caso sí existió un planteamiento de constitucionalidad derivado de la violación a sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, además de que los medios de convicción aportados por la representación social no fueron suficientes para acreditar los componentes del injusto atribuido ni su plena responsabilidad9. Al respecto, contrario a lo que sostiene el recurrente, esta Primera Sala considera que dichos argumentos constituyen cuestiones de mera legalidad que no pueden ser materia de estudio en un recurso de revisión en amparo directo, al encontrarse dirigidos a impugnar lo relativo a la fundamentación, motivación y valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada, razón por la que dicho agravio resulta infundado.


Por otra parte, en lo que se refiere al punto II., esta Primera Sala advierte que dentro del noveno considerando de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado se avocó a analizar la individualización de las sanciones impuestas al quejoso por la autoridad responsable, concluyendo que las mismas se encontraban ajustadas a derecho y, en lo que se refiere a la condena de reparación del daño, se limitó a señalar que la misma era correcta en tanto que “se trata de un derecho fundamental en favor del ofendido en términos del artículo 20, apartado b, fracción IV, Constitucional10.


Así, esta Primera Sala considera que no se está en presencia de una interpretación directa de un precepto constitucional para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, pues para ello sería necesario que el Tribunal Colegiado hubiera desentrañado el alcance y sentidos jurídicos del precepto constitucional en cuestión; situación que no se actualiza en el caso concreto, al haberse limitado el mencionado órgano jurisdiccional exclusivamente a citar la disposición constitucional en cuestión11. En consecuencia, dicho agravio resulta igualmente infundado.


De igual forma resultan infundados los argumentos a que se refiere el punto III., pues si bien esta Primera Sala ha reconocido que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que opera a favor de todo inculpado en el marco de un proceso penal, lo cierto es que en el caso concreto el Tribunal Colegiado se limitó a analizar el cúmulo probatorio presente en el expediente y concluyó que el mismo era suficiente para probar la responsabilidad del quejoso en el delito imputado12; sin que se advierta que aquél hubiera emitido algún pronunciamiento respecto del contenido o alcances de dicho derecho fundamental, o que hubiera de alguna forma desconocido la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.


Finalmente, esta Primera Sala considera que también resultan infundados los argumentos a que se refiere el punto IV., pues la ilegalidad de la detención no sólo no fue impugnada desde la demanda de amparo y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; sino que el propio quejoso...

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