Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente802/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 43/2016))

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 802/2016. [11]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2016.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de quince de julio de dos mil quince, dictado por la Segunda Sala del referido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.

Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, mismo que se registró con el número de expediente **********. Posteriormente, por auto de treinta de marzo del mismo año, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la parte quejosa, para que transcribiera la porción de la sentencia o del concepto de violación, en la cual según la recurrente se ubica el pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional, requerimiento que fue cumplido mediante ocurso presentado el siete de abril siguiente.

Hecho lo anterior, el recurso fue remitido a este Alto tribunal y por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de mayo de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial antes precisado.

Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 802/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de quince de junio del año en cita.





CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó de manera personal por comparecencia del autorizado de la quejosa el lunes dieciséis de mayo dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de mayo de dicho año1; luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, por su propio derecho, en su carácter de quejosa en el juicio de amparo, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en virtud de que: "del análisis inicial que corresponde a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia, se estima que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 123, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL’, en tal virtud, subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, en virtud de que sobre el tema existe criterio de este Alto Tribunal, resultan inoperantes los agravios respectivos y, la resolución del presente recurso no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente aduce que el acuerdo presidencial impugnado resulta incorrecto, ya que pierde de vista que en el presente asunto sí existe un tema de constitucionalidad importante y trascendente, el cual radica en el análisis de la jurisprudencia 2a./J. 20/2016 (10a.) que lleva por rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”, a la luz del principio pro persona y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, el cual reconoce el derecho de los trabajadores a la indemnización o restitución en su empleo cuando éstos hubiesen sido separados de manera injustificada, sin realizar distinción alguna entre trabajadores.

El anterior motivo de agravio es infundado. Para establecer las razones de ello, es menester precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos tales como la competencia, oportunidad y legitimación, y siempre que: “1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, entendiendo que un tema permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: “(i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Del análisis de la demanda de amparo y de la sentencia recurrida se arriba a la convicción de que no se surte el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Ello, porque en los conceptos de violación, la parte quejosa manifestó esencialmente que la Sala responsable emitió un laudo ilegal al absolver a la...

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