Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 740/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente740/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 752/2015))

aRectángulo 5 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 740/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 740/2016


QUEJOSA: ****




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 13 de julio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaído al amparo directo en revisión 740/2016, promovido por la parte quejosa, ****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012 ****, demandó de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante “CFE”) las siguientes prestaciones: (i) el retiro de la línea de tensión de electricidad que atraviesa su propiedad colocada en 1970; (ii) la indemnización derivada de la servidumbre que se localiza en su predio; (iii) el pago de daños y perjuicios; y (vi) el pago de gastos y costas2.


Mediante escrito de 13 de abril de 2012 CFE dio contestación a la demanda3 y al mismo tiempo reconvino a la actora las siguientes prestaciones: (i) la declaración judicial de que existe construida y operando una línea de conducción de energía eléctrica; (ii) la existencia de la servidumbre legal de paso; (iii) la prescripción del derecho de la actora a reclamar una indemnización; (iv) la inscripción de la servidumbre en el Registro Público de la Propiedad; y (v) el pago de gastos y costas4.


Por sentencia de 29 de agosto de 2014 el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil resolvió el juicio ****/2012 en el sentido de tener por acreditada la acción reconvencional5, por lo que declaró: (i) la existencia de una servidumbre legal de paso sobre el inmueble de la accionante; (ii) la obligación de la parte actora de respetar la servidumbre; y (iii) la prescripción de su derecho para exigir el pago indemnizatorio6.


  1. Apelación


Ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dentro del toca ****/2014. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 20157 el Tribunal Unitario modificó la sentencia recurrida para el efecto que se realizara la anotación de servidumbre legal de paso en el Registro Público de la Propiedad8.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015 **** presentó demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario en apelación, en la cual expuso dos conceptos de violación9:


  1. El primer concepto de violación contiene dos argumentos distintos10:


  1. Primero. Los artículos 106711, 106812 y 109813, en relación con el diverso ****814 del Código Civil Federal son inconstitucionales, pues señalan un plazo en el que prescribe el derecho a reclamar una indemnización, lo cual viola el derecho a la propiedad privada que emana de los artículos 27 constitucional y 21.2 del Pacto de San José, los cuales prevén que las personas sólo pueden ser privadas de sus bienes mediante el pago de una indemnización y por razones de utilidad pública o interés social. Además, la Ley de Expropiación establece un procedimiento que garantiza el pleno respeto a este derecho15. En cambio, el Código Civil Federal no exige para establecer una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica la necesidad de que previamente se emita la declaración de utilidad pública y se cubra la indemnización, sino que el Estado discrecionalmente afecta la propiedad de las personas y obliga al propietario a solicitar judicialmente una indemnización dentro de un término restringido.


  1. Segundo. Se viola mi derecho a la propiedad privada, pues se me condena a soportar una servidumbre legal de paso sin que medie una justa indemnización.


  1. No se acreditó la necesidad de que los postes estuvieran específicamente dentro de mi propiedad, por lo que debió resolverse sobre la solicitud de retiro y reubicación de los mismos, de modo que se alejen de la propiedad o no la atraviesen diagonalmente16:


Por acuerdo de 28 de octubre de 2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/201517. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la quejosa con base en las siguientes consideraciones18:


  1. En relación con el primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado sostuvo la validez de los artículos impugnados, a partir de los siguientes argumentos19:


  1. La colocación de postes para el paso de energía eléctrica en un predio constituye una servidumbre legal de paso, que obliga al dueño del terreno a tolerar el gravamen pero sin privarle de la propiedad del bien. Dicho gravamen da lugar a una acción indemnizatoria de naturaleza prescriptible.


  1. Conforme al parámetro de regularidad constitucional y a partir de una armonización de los artículos 14 y 27 constitucionales con el 21 de la Convención Americana así como atendiendo a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados cuentan con un amplio margen de apreciación para regular la figura de la prescripción y establecer límites para obtener una indemnización en casos de afectación a la propiedad. Esto tiene como finalidad salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de las personas. De permitir el reclamo en cualquier momento, las situaciones jurídicas se mantendrían en un estado perpetuo de incertidumbre, tal como se desprende de la tesis 2a./IV/2012 (10a.), cuyo rubro es “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNZACIÓN DERIVADA DE SU CONSTITUCIÓN NO PUEDE RECLAMARSE EN CUALQUIER MOMENTO, PUES LA POSIBILIDAD DE SOLICITARLA ESTÁ SUJETA A LÍMITES COMO EL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, AUN EN MATERIA AGRARIA”.


  1. Los derechos humanos no son absolutos, por lo que admiten una regulación normativa, de conformidad con la tesis 1a./CCXV/2013 (10a.), de rubro “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.


  1. En ese sentido, se reconoce el derecho a la indemnización de la quejosa; sin embargo la acción fue ejercida después del plazo que marca la legislación. En efecto, el pazo para la prescripción empezó a correr a partir del establecimiento de las torres de soporte, postes y línea de transmisión eléctrica, y cableado aéreo (1970) y no a partir de la declaración judicial de constitución de la servidumbre. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, cuyo rubro es “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DECLARACIÓN JUDICIAL”.


  1. Son inatendibles los argumentos encaminados a comparar la Ley de Expropiación con el Código Civil Federal, pues en el presenta caso el Estado no ejerció su derecho a expropiar un bien.


  1. Para dar respuesta al segundo concepto de violación el Tribunal Colegiado manifestó que no se vulneraron los derechos humanos de la quejosa, ya que tuvo la oportunidad de que sus pretensiones se resolvieran en tribunales competentes, y el hecho que no haya prosperado su acción no implica denegación de la justicia20.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Por escrito presentado el 26 de enero de 2016 **** interpuso recurso de revisión21, en el cual expuso un único agravio en el que transcribió el considerando de la sentencia recurrida que estima ilegal, y manifestó que fue errónea la decisión del Tribunal Colegiado de declarar la validez de los artículos tildados de inconstitucional, pues como propietaria del predio sirviente tenía derecho a ser indemnizada de conformidad con el 27 Constitucional y 21 de la Convención Americana. No obstante no formuló argumentos para explicar su causa de pedir22.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 15 de febrero de 2016 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 740/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala23.


Por acuerdo de 18 de abril de 2016 el P. de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente24.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

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