Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 439/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente439/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 872/2015 (AUXILIAR 571/2015)),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 187/2016))

1 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 439/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 439/2016.

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.



MINISTRO PONENTE: J.L.P..

SECRETARIA: J.B.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre del dos mil dieciséis.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de agosto del dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, (señala domicilio).


IV.- ACTO RECLAMADO.- Señalo como Acto Reclamado la resolución de fecha 28 de julio del año que corre, dictada por la Autoridad Responsable, mismo que me fue notificado el día 13 del presente mes y año.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, quien lo registró con el número ********** y el veintiuno de enero del dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del juzgado del conocimiento, dictó sentencia con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en Colima, contra el acto que reclama al Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), consistente en la resolución de veintiocho de julio de dos mil quince, emitida en el expediente administrativo **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del octavo apartado considerativo.


SEGUNDO. Queda la presente sentencia a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, y se procede la elaboración de la versión pública con fines de publicación, ordenándose de oficio la protección de los nombres y datos personales de las partes, en términos del considerando relativo de esta resolución.


TERCERO. Previo testimonio que se deje de esta resolución en el cuaderno auxiliar, se ordena la devolución de los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno electrónico.


TERCERO. Inconforme, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, donde mediante auto de once de abril del dos mil dieciséis se admitió a trámite con el número de registro **********.


CUARTO. En sesión de uno de julio del dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento resolvió:


ÚNICO. Este Tribunal Colegiado de Circuito solicita al a Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de este amparo en revisión.


QUINTO. En auto de tres de agosto del mismo año el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción registrándola con el número 439/2016, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del alto tribunal a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Por acuerdo de diecinueve de agosto siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la solicita un tribunal colegiado de circuito para conocer de la revisión de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que, en su opinión, reviste las características de interés y trascendencia.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue formulada por sujeto legitimado para ello en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, constitucional, y 85 de la Ley de Amparo, pues la realiza el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


TERCERO. Para estar en aptitud de definir si, en opinión de esta Sala, el asunto que se somete a su consideración debe o no ser atraído resulta necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


Para que se ejerza entonces la facultad de atracción respecto de un amparo en revisión de acuerdo con esa norma constitucional se requiere que el asunto de que se trate revista concomitantemente las características de interés y trascendencia.


Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen lo que debe entenderse por interés y trascendencia; sin embargo, la jurisprudencia ha sido prolija en establecer directrices que coadyuvan en el entendimiento de ambos conceptos.


Así, se ha establecido que, en términos generales, las condiciones para que se ejerza la facultad de atracción son las siguientes:


a) Que la naturaleza intrínseca revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia y,

b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte.


Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre del 2009, página 11, que en la parte conducente establece:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior resulta inconcuso que la facultad de atracción respecto de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso, resulta procedente y justificada cuando la materia de la revisión provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentran referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria...

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