Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 804/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente804/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 619/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 804/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 804/2016

QUEJOSA: **********

RECURRENTES: **********



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: daniel álvarez T.

secretariA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de inconformidad 804/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en su carácter de cesionario de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Civil del Distrito Federal en el toca **********1.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de treinta y uno de diciembre de dos mil quince2 admitió la demanda y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis,3 en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa.


  1. SEGUNDO. Actos en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil del Distrito Federal emitió una nueva resolución, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo4.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil quince,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


  1. Posteriormente, en proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a partir del análisis comparativo realizado de las consideraciones bajo las cuales se concedió el amparo y lo precisado en la resolución de cumplimiento, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo6.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis,7 ********** apoderado legal de los terceristas **********, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 804/2016, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


  1. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.10



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que los terceros interesados fueron notificados personalmente del acuerdo impugnado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis,11 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día seis de mayo, esto porque el cinco de mayo fue inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días: siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad se presentó el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. **********, en su carácter de terceros interesados en el juicio de amparo, se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de inconformidad, a través de su representante legal, Isidoro **********, quien tiene reconocida su personalidad en el amparo directo **********12.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la legalidad del acuerdo impugnado, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes del caso.


I. Juicio de tercería.


  1. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovieron tercería excluyente de dominio, derivada del juicio ejecutivo mercantil número ********** del índice de dicho Juzgado, promovido por **********, -cuyo concesionario es **********- en contra de **********.


  1. Entre otras prestaciones, los actores demandaron la tercería excluyente de dominio respecto del bien inmueble objeto de embargo en el juicio ejecutivo mercantil, del cual adujeron ser propietarios y haberlo adquirido de **********, mediante contrato privado de compraventa.

  2. Seguido el juicio en sus instancias, el trece de enero de dos mil quince, la Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil dictó sentencia en la que consideró que resultaba improcedente la tercería excluyente, al resultar insuficiente el documento base de su acción.


II. Recurso de apelación.


  1. Inconformes con la resolución anterior, **********, interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que en sentencia de nueve de julio de dos mil quince, revocó la sentencia recurrida, al considerar que resultaba procedente la tercería excluyente de dominio.


III. Juicio de amparo directo D.C. **********.


  1. En contra de la resolución antes detallada, **********, Cesionario de **********, promovió juicio de amparo directo.


  1. De la demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, determinó que el Tribunal de Alzada inadvirtió que la persona física que compareció a la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de la empresa **********, no acreditó contar con facultades para la celebración de actos de dominio a nombre de la sociedad mencionada, para que de ese modo pudiese ratificar el instrumento denominado “Contrato preliminar de compraventa”, exhibido por los terceros interesados como base de su acción; situación que de acuerdo con el órgano de amparo, era necesaria en tanto que el artículo 1802 del Código Civil para el Distrito Federal, al igual que su correlativo 1631 del Código Civil para el Estado de México, disponen que los contratos celebrados a nombre de otro, por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.


  1. De esta manera, sostuvo que para la ratificación del contrato era necesario que el representante de la empresa ejecutada en el juicio de origen contara con facultades suficientes para la ratificación del acto...

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