Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 776/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente776/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 528/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 776/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 776/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************

QUEJOSO Y RECURRENTE: Ó.M.M.C..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 776/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Óscar Manuel Martínez Camarillo, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cinco de agosto de dos mil quince, dictado en el expediente *************, por el referido Tribunal.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente en auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **************.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a Óscar Manuel Martínez Camarillo.


TERCERO. Mediante oficio número 4411/2015, de catorce de diciembre de dos mil quince (foja 169 del expediente del juicio de amparo directo), el Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla remitió copia certificada del acuerdo de diez de diciembre de la misma anualidad en el que se ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado, así como turnar los autos para la emisión del laudo ordenado.


Asimismo, por oficio número 216/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (foja 178 del expediente del juicio de amparo directo), el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió copia certificada del laudo de veinte de enero de la misma anualidad, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Después de que la parte quejosa desahogó la vista del laudo emitido en cumplimiento, mediante resolución de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre el cumplimiento de la sentencia, afirmando que existía defecto, por lo que requirió al Tribunal responsable para que informara del correcto acato de la sentencia, en un término de tres días.


En cumplimiento, mediante ofició número 1198/2016, de once de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió copia certificada del laudo de la misma fecha y una vez que la parte quejosa desahogó la vista que se le dio de dicho laudo, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró que se cumplió el fallo constitucional sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y recibido el veinte de mayo siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, el quejoso Óscar Manuel Martínez Camarillo, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente con el número 776/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los Presidentes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral *************, si obraran en su poder, y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al quejoso Óscar Manuel Martínez Camarillo, aquí recurrente, el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis (foja 284 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes diez al lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año, al corresponder a sábados y domingos respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y fue recibido el veinte de mayo siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, según se advierte de los sellos respectivos (foja 3 del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte quejosa.


En efecto, el recurso fue interpuesto por Óscar Manuel Martínez Camarillo, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo en vigor, por derecho propio. (Foja 3 del expediente del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ************* y concedió la protección constitucional al quejoso Óscar Manuel Martínez Camarillo, con base en las consideraciones siguientes:


(…) A continuación, se pasa el (sic) estudio de los motivos de disenso que resultan esencialmente fundados. --- En la parte final de sus conceptos de violación argumenta el quejoso que la sola existencia del acta administrativa y su ratificación, por quienes en ella intervinieron es insuficiente para considerar acreditadas las causas de rescisión que se atribuyeron al actor. --- Esto es así, concluye el impetrante de garantías, pues la responsable dejó de expresar las razones por las que concluyó que los hechos narrados en el acta administrativa son verosímiles, y del porqué estimó que los testigos de cargo fueron idóneos. --- Los anteriores argumentos son esencialmente fundados. --- Ello es así, ya que de la lectura que se realiza al laudo reclamado se advierte que la responsable no fijó la litis en momento alguno, sino que en el considerando segundo se limitó a mencionar las prestaciones derivadas de la acción principal y autónomas, cuyo pago solicitó el actor y, con base en ello, en el tercer...

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