Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DE LA REVISIÓN FISCAL AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente94/2016
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 316/2015))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2016.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materiaS PENAL Y administrativa del OCTAVO circuito.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 94/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 232-B/2015 recibido el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito remitió los autos de la revisión fiscal ********** y los del juicio de nulidad **********, a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Por auto de veintidós de febrero siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como su radicación en la Segunda Sala.


TERCERO. El once de marzo del año en curso, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con una revisión fiscal.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito por resolución de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Marco Normativo de la Facultad de Atracción. Conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


Cabe destacar que los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, evidencian que la finalidad fundamental, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.


De tal forma, en la discusión del proyecto de reforma aludido se propusieron trece modificaciones, entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó para sustituir el término “por sus características especiales”, por el de “que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por este Tribunal de Justicia de la Nación, tanto en la exposición de motivos como en los dictámenes de Comisiones y en los debates del Poder Reformador de la Constitución de anteriores reformas, se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen “juicios importantes y trascendentes”, “juicios de especial entidad”, “juicios de singular significación social”, “juicios de importancia y trascendencia”, “juicios de importancia trascendente para el interés nacional”, “asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación”, “juicios de características especiales”, “juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado Mexicano”, “asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares”, “asuntos en los que la Federación esté interesada”, etcétera.


Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución, así como cuando se aprobaron, hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el Presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, mediante las reformas de referencia, se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que discrecionalmente pondere si determinados asuntos que, debido a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que mediante el ejercicio de la facultad conferida asuma su conocimiento.


Cabe apuntar que la Constitución Federal, la Ley de A., ni la anterior ni la vigente, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


En consecuencia, es lógico inferir que el órgano reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y de la interpretación que debe realizar, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.1


En este sentido, la Corte ha establecido que los criterios que integran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción son los siguientes.


  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. El ejercicio...

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