Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 188/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Junio 2016
Número de expediente188/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 931/2015 (RELACIONADO CON DT 983/2015)))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 188/2016

recurso DE INCONFORMIDAD 188/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrente: ********** (QUEJOSO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.

ministro que hizo suyo el asunto: JOSÉ F.F.G. SALAS.



Vo.Bo.

Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El veintidós de enero de dos mil quince, la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de la acción y parcialmente el pago de las prestaciones reclamadas y la parte demandada no acreditó sus defensas y excepciones.


SEGUNDO. Se condena a la parte demandada ********** [sic] a reinstalar al actor **********, con categoría de Supervisor de servicios públicos BN-7 en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y con el lugar de adscripción señalado en autos, con el salario de $********** diarios, así como los incrementos que sufra dicha plaza, hasta el cumplimiento del presente laudo; así como al pago de salarios caídos, sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta el cumplimiento del presente laudo, así como al pago de las prestaciones por los siguientes conceptos: vacaciones del segundo periodo de 2005 y primer periodo [vacacional] de 2006, prima vacacional, salarios devengados, entrega de uniformes en los términos de los considerandos del presente laudo.


TERCERO. Se absuelve a ********** de la acción y el pago de las prestaciones reclamadas por los siguientes conceptos: horas extras, homologación del salario del puesto de supervisor público A-10, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Así las cosas, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado de veintidós de enero de dos mil quince; y, en su lugar, dicte otro en el que:


b) E. procedente el reclamo de las horas extras y se pronuncie en los términos en que fue demandada por el actor;


c) Resuelva respecto de lo reclamado por el actor en cuanto al pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil seis, que reclamó en el inciso c) de su demanda;


d) Considere como base la cantidad de $********** (********** moneda nacional) diarios, para el cálculo de los salarios caídos, vacaciones por el primer periodo de dos mil seis, prima vacacional respectiva y salarios devengados del quince de mayo al cinco de junio de dos mil seis motivo de condena, y derivado de las constancias que obran en autos, cuantifique el salario diario para el pago de vacaciones por el segundo periodo de dos mil cinco y prima vacacional relativa; y,


e) Condene al pago de los incrementos que haya sufrido el salario del actor que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo reclamado, ordenando la apertura del incidente de liquidación para su debida cuantificación.


Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión del amparo.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


QUINTO.- Estudio del asunto. El quejoso señala que la autoridad responsable transgredió el contenido de los artículos , 14 y 16 constitucionales, porque fue omisa en sus observancias y aseveraciones tanto del escrito inicial de demanda, ampliaciones y contestación de demanda, pruebas ofrecidas y desahogadas, pues no respetó, ni protegió, ni garantizó sus derechos humanos.


Refiere que lo anterior es así, ya que el laudo reclamado es incongruente porque no obstante que la demandada aceptó y reconoció en su contestación que adeuda al actor pago de dos horas extras diarias, la responsable la absolvió aduciendo que era oscura dicha prestación por no precisar el momento en que las laboró, sin embargo, no tenía la obligación de probar dicha cuestión, al no ser controvertido por el organismo tercero interesado, ya que éste no señaló cuál era su horario de labores, limitándose únicamente a contestar que reconocía un adeudo de dos horas diarias, lo que hace presumir la existencia del horario de trabajo mixto.


El concepto de violación es fundado aunque suplido en su queja deficiente.


[…]


En el caso concreto, el actor adujo que el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis ingresó a prestar sus servicios para la demandada como vigilante nivel 1 y a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, le cambiaron la categoría inicial a la de supervisor de servicios públicos, con horarios variables, señalando que el último horario era de las 15:30 (quince treinta) a las 00:50 (cero cincuenta) horas de domingo a jueves, por lo que reclamaba el pago de dos horas con veinte minutos extras diarias por el último año laborado.


La demandada al contestar la demanda, en lo que interesa, refirió lo siguiente:


[…].


Como se puede observar, el organismo demandado reconoció la existencia del adeudo de dos horas extras diarias.


La responsable al momento de analizar el tema del tiempo extraordinario resolvió que su pago era improcedente porque dicha prestación era obscura y no precisaba de momento a momento haberlas laborado (sic) en la cantidad que señaló el actor, resultando inverosímil.


Lo anterior es desacertado, en primer término porque precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del reclamo de horas extras pues refirió que ese horario le fue asignado a partir del año dos mil, su puesto y su jornada de trabajo diaria y semanal.


Así también, a juicio de este órgano de control constitucional, la jornada de trabajo que manifestó el trabajador [15:30 a 00:50 horas de domingo a jueves], con dos días para descansar [viernes y sábado], dadas las funciones de mando que adujo desempeñar para la demandada, sí resulta verosímil y asequible, porque el tiempo extra reclamado sólo fue de dos horas con veinte minutos, con dos días de descanso [viernes y sábado] dentro de su jornada semanal, todo lo cual permite inferir que el actor contaba con el tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, así como, en su caso, para convivir con la familia.


A mayor abundamiento, si la demandada en su contestación, refirió que existía un adeudo por dos horas extras diarias, entonces le correspondía acreditar la jornada de trabajo, por lo que al no haberlo realizado, se presume que el horario de labores fue el señalado por el actor en su escrito inicial de demanda.


[…]


En ese sentido, la Junta responsable de manera incorrecta absolvió del pago de tiempo extra.


El quejoso refiere que el laudo impugnado carece de fundamentación y motivación, porque en el proemio de prestaciones del escrito inicial de demanda reclamó el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil seis, sin que la autoridad hiciera mención alguna sobre su resultado.


Es fundado el concepto de violación.


De la demanda laboral, se desprende que el actor reclamó, entre otras, las siguientes prestaciones:


[…]


El organismo demandado contestó la demanda, en cuanto a dichas prestaciones se refirió en los términos siguientes:


[…]


Seguido el juicio en todas sus etapas, la Junta responsable dictó el laudo reclamado, en donde determinó lo siguiente:


[…]


De lo anteriormente transcrito, se puede observar claramente que la responsable viola flagrantemente lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo al emitir un laudo incongruente, esto es así, porque como se advierte, la Junta omitió pronunciarse respecto de la prestación que reclamó el actor consistente en la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil seis, de ahí la incongruencia en el laudo.


[…]


Sin que proceda la condena que señala el quejoso respecto del pago de aguinaldo por los años posteriores al en que se suscitó el despido, pues ello viene integrado en los salarios caídos a que se condenó, por lo que de hacerlo, se estaría incurriendo indebidamente en doble pago.


El quejoso menciona que la responsable debió condenar al pago de prestaciones con un salario diario de $********** [********** moneda nacional] y no por la cantidad de $********** [**********moneda nacional], pues la primera cantidad fue demostrada con el recibo exhibido en autos, aunado a que no era obligación acreditar su dicho al no haber controversia respecto al salario, ya que la demandada fue omisa en señalar alguno, por lo que...

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