Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente291/2016
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 124/2016 (CUADERNO AUXILIAR 538/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2002,174/2003, 192/2005 Y 313/2005))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2016

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL centro auxiliar de la quinta región y el segundo tribunal colegiado en MAteria civil del sexto circuito




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción. Por escrito recibido el nueve de agosto de dos mil dieciséis, por medio del sistema electrónico MINTERSCJN, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el referido Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el amparo en revisión 124/20161 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 131/2002, 174/2003, 192/2005, 313/2005 y 384/2005, de los que surgió la tesis VI.2o.C. J/258, de rubro: “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. NO PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL, POR ESE SOLO HECHO, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE SEÑALAN COMO ACTO RECLAMADO LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ASÍ LO ORDENA Y LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”



SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número de expediente 291/2016. Admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes versión digitalizada o copias certificadas de las ejecutorias de su índice. Igualmente, solicitó informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


TERCERO. Radicación y trámite. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis y ordenó que esta Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por tribunales colegiados de diferente circuito4 en la materia especialidad de esta Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que se transcribe:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”5


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por tribunales colegiados de distinto circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los plenos de circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que se concluye que proviene de parte legitimada.


TERCERO. Criterios contendientes. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 124/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, se basó en los siguientes antecedentes:


1) El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, con sede en Los Mochis, Sinaloa, admitió, en la vía sumaria civil, la demanda intentada por **********, en contra de ********** y **********. Asimismo, el J. ordenó el emplazamiento de los demandados.


2) El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Actuaria adscrita al Juzgado de Origen informó que no le fue posible practicar el emplazamiento, en virtud de que los domicilios señalados para tal efecto estaban deshabitados.


3) Al no encontrarse los demandados en el domicilio, el Juez de Origen ordenó el emplazamiento de estos por edictos.


4) Posteriormente, el Juez Natural dictó sentencia, en la que condenó a la parte demandada a pagar...

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