Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 743/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente743/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 528/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 743/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 743/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: A.C.C.

COLABORÓ: I.H.C.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, **********, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el referido tribunal colegiado dentro del juicio de amparo directo A.D. **********.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, **********, por conducto de su representante, interpuso este recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 743/2016 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante proveído de ocho de junio siguiente, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la sentencia de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución de cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Administración Local de la Auditoría Fiscal de Cancún, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal; del oficio de diecinueve de diciembre de dos mil trece, el cual contiene la resolución del recurso de revocación RR **********; así como de la resolución misma.


2. Del juicio contencioso administrativo conoció la sala regional referida, quien registró la demanda bajo el expediente ********** y el veintiséis de junio de dos mil quince emitió sentencia, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, únicamente respecto del reparto de utilidades, para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emitiera una nueva resolución en la que calculara la Renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y reconoció la validez de la resolución en las partes restantes a lo declarado nulo.


3. En contra de tal determinación, la empresa demandante promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que argumentó en esencia lo siguiente.


  • Primer concepto de violación. Sostuvo que la sentencia de la sala responsable era violatoria de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues no se analizaron los argumentos del concepto de impugnación noveno, ni las actuaciones de la demandante dirigidas a demostrar que la autoridad rechazó la deducción de la pérdida cambiaria de manera ilegal.


Señaló que la sala violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 40, 46 y 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo Federal, pues calificó como inoperante el concepto de impugnación noveno bajo el argumento de que era novedoso porque no fue expuesto desde el primer escrito de recurso de revocación en contra de la resolución liquidatoria.


Aunado a lo anterior, consideró que en la sentencia impugnada se transgredió el principio de litis abierta que rige en el juicio contencioso administrativo federal, pues se pasó por alto el derecho de la demandante de impugnar el ilegal rechazo de la deducción de la pérdida cambiaria y, por tanto, exponer argumentos novedosos de aspectos que no fueron materia de la instancia administrativa, en términos del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Federal.


Adujo que la sala responsable pierde de vista que la interposición del recurso de revocación es una cuestión optativa y se deja a salvo el derecho de hacer valer argumentos en un juicio de nulidad para evidenciar violaciones cometidas en su contra, sin que por este hecho se tengan como consentidos los actos u omisiones que hagan constar las autoridades fiscales.


Argumentó que es incorrecta la decisión de la responsable, pues el tema de pérdida cambiaria nunca se consintió, aunado a que los razonamientos en ese sentido no eran definitivos cuando se resolvió el recurso de revocación RR**********.


Manifestó que de haberse respetado su derecho a impugnar el rechazo de la deducción de la pérdida cambiaria se hubiera demostrado que éste es ilegal, ya que la demandada no motivó de manera adecuada la forma en que se actualizó lo dispuesto en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil ocho, pues no expuso las razones que la llevaron a determinar que dicha pérdida provenía de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.


Señaló que si hubiera sido la intención del legislador limitar el alcance de los conceptos de impugnación que se pueden exponer en el juicio de nulidad, así lo hubiera establecido en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Precisó que en atención a la secuela procesal establecida en el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación promovió dos recursos de revocación de manera previa a la promoción del juicio de nulidad de origen, por lo que es incorrecta la determinación de la sala en el sentido de que los argumentos del concepto de nulidad noveno habían quedado firmes, pues el tema principal siempre fue el ilegal rechazo de la deducción de pérdida cambiaria.


Aunado a ello, la sentencia de la sala responsable es ilegal en tanto no se observó que en la primera resolución del recurso de revocación se dejó sin efectos el rechazo de la deducción de la pérdida cambiaria para que se estudiaran pruebas y se resolviera si aún debía subsistir; por tanto, en ese momento procesal no se había confirmado la cuestión de fondo en relación con dicho rechazo, el cual quedó firme hasta la segunda resolución de revocación.


Reiteró que la responsable perdió de vista los alcances de los artículos 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 125 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil doce y dos mil trece, respectivamente, pues los motivos del rechazo de la deducción de la pérdida cambiaria no eran definitivos al haber vinculado su existencia a la primera resolución de revocación.


Además, sostuvo que la sentencia combatida era incongruente y generaba incertidumbre jurídica porque la responsable estudió los conceptos de impugnación décimo y décimo primero en los que se reclamó el rechazo ilegal de la deducción de la pérdida cambiaria; sin embargó, no analizó el concepto de impugnación noveno por novedoso, aun cuando el tópico era el mismo.


  • Segundo concepto de violación. Indicó que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia, pues no se analizaron de manera exhaustiva los argumentos del concepto de impugnación décimo.


Lo anterior porque la interpretación de la sala respecto del artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inadecuada por confirmar la no deducibilidad de la pérdida cambiaria al estimar que dicha disposición no establece excepción...

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