Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente174/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 650/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1380/2015 (CUADERNO AUXILIAR 54/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2016

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 1095/2016, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 26160/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, con el número de folio 24251-MINTER, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo ********** (cuaderno auxiliar **********), y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 174/2016, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho caso se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y que se remitieran los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en lo que interesa, determinó:


SEXTO. ESTUDIO.

[…]

1. Mediante escrito recibido el quince de mayo de dos mil quince, por la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, promovió la demanda con la que dio inicio el juicio de origen, en la cual demandó la destitución verbal de su empleo como elemento de seguridad pública, de trece de mayo de dos mil quince, atribuida al ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A., y a consecuencia de ello, el pago de indemnización constitucional, salarios diarios ordinarios, prima adicional por laborar sábados y domingos, aguinaldo proporcional al año dos mil quince, vacaciones, prima vacacional, incrementos, sueldos devengados, horas extras, reconocimiento de antigüedad y cotizaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[…]


6. Así, continuado que fue el juicio contencioso administrativo por sus diferentes etapas legales, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil quince, en la que por un lado, decretó el sobreseimiento en el juicio, y por otro, absolvió a la demandada del pago de horas extras.


Esta determinación es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


A. Estudio de los argumentos encaminados a impugnar lo relativo a la distribución de la carga probatoria respecto al despido o cese verbal.


Frente a las consideraciones que rigen el fallo reclamado, el quejoso manifiesta en parte del segundo de sus conceptos de violación, que la autoridad responsable únicamente atendió a las reglas generales de la prueba atento a lo dispuesto por el numeral 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, al indicar que le correspondía acreditar sus afirmaciones, lo que en la especie no sucedió.

[…]


Ahora bien, como se recordará, el accionante en su demanda de origen solicitó la nulidad del acto administrativo consistente en el despido o cese verbal ocurrido el trece de mayo de dos mil quince, por parte del ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A..


En ese sentido, de autos se desprende que la autoridad demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra, negó la existencia del despido o cese verbal que le imputó el accionante ocurrido el trece de mayo de dos mil quince.


Sin embargo, en ese mismo acto (contestación de la demanda), manifestó que fue el propio elemento quien dejó de presentarse a laborar los días catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veinte de mayo de la apuntada anualidad, aspecto que sin lugar a dudas, permite advertir que no se trata de una negativa lisa y llana, de ahí que se estime que inversamente a la forma en como lo resolvió la responsable, con la actuación desplegada por la autoridad demandada, debió decretarse que dicha parte asumió la carga probatoria y no determinar que recayera en el actor ahora quejoso.


En efecto, la negativa expresada por la autoridad no fue lisa y llana, porque fue seguida de una manifestación con la cual pretendió desvirtuar la imputación de la demandante, al señalar que fue el trabajador quien se ausentó de sus labores a partir del catorce de mayo de dos mil quince, por lo que no procede el pago de ninguna de las prestaciones a las que alude en su escrito inicial de demanda, lo cual permite advertir que la carga de la prueba debió ser diferente a la determinada.


Lo que precede se apoya en las afirmaciones hechas por la autoridad señalada como demandada en el juicio contencioso administrativo, quien al contestar la demanda enderezada en su contra, expresó como parte de su defensa, lo siguiente:


‘…A.- Este hecho es parcialmente cierto, esto es, únicamente en lo que atañe al ingreso a laborar como elemento de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, en relación a los hechos suscitados en fecha 13 de mayo del presente año, son falsos ya que yo jamás tuve una reunión con dicha persona, esto en virtud de que yo me presenté a mis labores a las 10:30 a.m., y en su punto número 1 el actor comenta que me entrevisté con él a las 9:30 a.m., siendo falso su dicho, para esto puedo presentar al testigo (sic) de mi intención que responden a los nombres de **********, que de igual manera aportó el pliego de posiciones para dicha probanza. De igual manera en relación a que no se le otorgaron los días de descanso es falso, ya que dicho elemento tiene una jornada de trabajo de 12 horas laborables por 24 de descanso como lo marca la ley de la materia, de igual manera como medios de prueba de mi intención aportó las copias de las fatigas del comandante...

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