Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2017)

Sentido del fallo11/02/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas y del Decreto Gubernativo mediante el cual se otorgan Estímulos Fiscales, y Facilidades Administrativas, ambos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos del 6 al 36 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando séptimo de la presente resolución. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente56/2017
EmisorPLENO
Fecha11 Febrero 2019



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2017

ACTOR: LA FEDERACIÓN, POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOs: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ Y ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI.






Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de febrero de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por las normas generales que a continuación se indican, refiriendo también a los entes que tenían la calidad de terceros interesados:1



ENTIDAD FEDERATIVA DEMANDADA



El Estado de Zacatecas, por conducto de:

  • El Poder Ejecutivo de la Entidad.

  • El Congreso Estatal.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA

  • La Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento 2 al 105 del Periódico Oficial de dicha Entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en sus artículos 6º a 36, así como sus efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.

  • La Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2017, publicada en el Suplemento 3 al 105 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en su artículo 1º, concepto 1.5, así como sus efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.

  • El Decreto Gubernativo mediante el cual se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas para el Ejercicio Fiscal 2017, publicado en el Suplemento 20 al 105 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en su apartado I., inciso D., artículo 5, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.


TERCEROS INTERESADOS

El Congreso de la Unión por conducto de:

  • La Cámara de Diputados

  • La Cámara de Senadores


  1. SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:



  1. En sesión de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas tuvo al Gobernador del Estado presentando la iniciativa relativa a la Ley de Hacienda de Zacatecas, la cual fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la cual emitió dicho dictamen el ocho de diciembre siguiente.



  1. El Dictamen fue sometido a consideración del Pleno del Congreso Local en la Gaceta Parlamentaria de quince de diciembre de dos mil dieciséis y aprobado, por lo que el treinta y uno de diciembre siguiente se publicó en el Suplemento 2 al 105 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.



  1. TERCERO. Artículos constitucionales violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 4º, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, quinto y sexto, 73, fracciones X, XXIX, numeral 2º, y XXIX-G, 89, fracción I, 124 y 133 de la Constitución General.



  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez de los preceptos controvertidos el demandante expresó los siguientes argumentos:



  • Primero. Alegó que los artículos 8 a 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, 1º, concepto 1.5 de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2017 y 5º, apartado 1, inciso D, del Decreto Gubernativo mediante el cual se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas para el Ejercicio fiscal 2017, viola las atribuciones constitucionales de la Federación en materia de aprovechamiento de recursos minerales.


  • Refirió que los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 de la Constitución Federal disponen que todos los recursos naturales de la plataforma continental, todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de la tierra; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas, los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos, son de dominio directo de la Nación, el cual es inalienable e intransferible, y que el uso o aprovechamiento de dichos recursos son actividades que sólo pueden realizar los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas a través de concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con los establecido en las leyes.


  • Precisó que, por su parte, en el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución Federal se estableció como atribución exclusiva del Congreso de la Unión el legislar en materia de minería y establecer contribuciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales a los que se refiere el diverso artículo 27, párrafos cuarto y quinto.


  • Adujo que en los artículos tildados de inconstitucionales se estableció un impuesto a la remediación ambiental en la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil, lo cual conlleva una contribución a la actividad de minería, cuando dicha materia se encuentra reservada a la Federación según lo disponen los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Minera, invadiendo con ello la esfera de atribuciones de ésta.


  • Reforzó dicho argumento citando las siguientes tesis aisladas de la Suprema Corte “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”2, “MINAS, QUIEN DEBE IMPONER LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA INDUSTRIA DE”3, y “LEY MINERA4.


  • Segundo. Argumentó que los artículos 6 a 36 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, así como los diversos 1º, Concepto 1.5 de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2017 y 5º, apartado I, inciso D, del Decreto gubernativo mediante el cual se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas para el Ejercicio Fiscal 2017, violan las atribuciones de la Federación en materia impositiva y de medio ambiente.


  • Refirió que en los artículos , quinto párrafo y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, se dispuso que era facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establecieran la concurrencia de la Federación, Estados, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de protección al ambiente y restauración del equilibrio ecológico, que a partir de este mandato se expidió la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, en cuyo artículo 5º se establecieron las facultades que corresponderían a la Federación, en tanto que en el diverso numeral 108 se fijaron las atribuciones que corresponderían a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo Federal y que en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos también se habían establecido diversas facultadas para la Federación.


  • Enfatizó que en el artículo 7º de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente se precisaron las facultades propias de las Entidades Federativas y se dispuso que las facultades otorgadas expresamente a la Federación no podían se ejercidas por aquellas.


  • Alegó que con los artículos tildados de inconstitucionales se transgredió el ámbito de competencia de la Federación, pues el Estado de Zacatecas estableció cuatro impuestos que transgredían la esfera competencial de la Federación en materia de contribuciones ambientales, pues la competencia concurrente que desde la Constitución se previó para la materia implicaba que cada uno de los niveles de gobierno debía ejercer sus facultades en el marco establecido por el Congreso de la Unión, bajo el cual se dispuso que era competencia Federal establecer contribuciones sobre la actividad minera y el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el artículo 27, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Federal.


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