Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017)

Sentido del fallo28/08/2017 “PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017 y 60/2017. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, respecto de los artículos 15, numeral 1, fracción IV, 19, numerales 1, fracciones III y IV y, 3; 20, numeral 1, 21, numeral 1 y 22, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 60/2017, respecto de la impugnación del artículo 75, en la porción normativa ‘votación total emitida’, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en términos del considerando séptimo de este fallo. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), y 73, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 5, numeral 1, en la porción normativa ‘en candidaturas a presidencias municipales,’, 24, numeral 3, párrafo tercero, 89, numeral 2, 237, numeral 5, y 253, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad federativa. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción IX, en la porción normativa ‘salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.’, y, 75, en la porción normativa ‘En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley’, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 11, numeral 1, fracción IX, en la porción normativa ‘salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.’, 253, numeral 1, y 612, numeral 1, en la porción normativa ‘sin que sea válida representación alguna’, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha28 Agosto 2017
EmisorPLENO
Número de expediente38/2017

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017 Y SUS ACUMULADAS 39/2017 Y 60/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017 Y SUS ACUMULADAS 39/2017 y 60/2017.

PROMOventes: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y MORENA.




PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, promovidas por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y MORENA, respectivamente y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:


A.I. 38/2017


15 de junio de 2017

Diego Guerrero Rubio y J.L.O., en sus caracteres de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Nacional, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México.

A.I. 39/2017


22 de junio de 2017

Luis Castro Obregón, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nueva Alianza.

A.I. 60/2017


02 de julio de 2017

Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (en adelante MORENA).


SEGUNDO. Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):


Partido Verde Ecologista de México

  • Constitución Política del Estado de Jalisco.

  • Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Partido Nueva Alianza

  • Constitución Política del Estado de Jalisco.

  • Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Partido MORENA

  • Constitución Política del Estado de Jalisco.

  • Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


CUARTO. Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los tres asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, el Congreso del Estado de Jalisco y el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


QUINTO. Preceptos violados. Los preceptos que los partidos políticos consideraron violados, son los siguientes:


Partido Verde Ecologista de México:


  • Artículos 35 fracción I y II; 41, base segunda; 73, fracción XXXIX-U; 115, fracción I; 116, fracción IV, inciso g) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Artículos Segundo y Decimocuarto transitorios, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014.



Partido Nueva Alianza:


  • Artículos 14; 16; 41, base II, párrafo tercero; 73, fracción XXXIX-U y 116, base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Partido MORENA:


  • Artículos 1; 6; 9; 14; 16; 17; 32, segundo párrafo; 35; 39; 40; 41; 116; 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Artículos Segundo, Tercero y Sexto transitorios, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014.


SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen en sus conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes argumentos:


PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO:


  1. La fracción IV, incisos a) y b) del artículo 13, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 15, numeral 1, fracción IV; 19, numeral 1, fracciones III y IV, y numeral 3; y 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, violan los artículos 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Segundo Transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación.


En un principio, expone el marco general aplicable a la materia electoral y desarrolla el papel del Instituto Nacional Electoral en el financiamiento y fiscalización de partidos políticos. Así, establece que de conformidad con el artículo 51, de la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público es todo recurso monetario que reciben los partidos políticos para su funcionamiento y tiene su origen en el erario público, por lo que estará –al igual que el financiamiento privado- sujeto a un sistema de revisión a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.


Posteriormente indica que de conformidad con el artículo 52 siguiente, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, en la entidad federativa de que se trate; así pues, concluye que en ese precepto se establece un mecanismo para acceder a este tipo de recursos.

Asimismo, hace especial énfasis en el artículo , inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, pues establece que la Ley en comento es de orden público, observancia general y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de prerrogativas. En ese mismo sentido, destaca que el artículo 23, numeral 1, inciso d), establece que en el supuesto de las entidades federativas donde exista financiamiento público local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes estatales no podrán establecer límites a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


Adelante, señala que los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos establecen que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público que debe distribuirse de conformidad con la base II, del artículo 41, constitucional, así como lo dispuesto en las constituciones locales; esto, con la finalidad de proteger el principio de equidad en materia electoral. Reitera este argumento, retomando las consideraciones expresadas tanto en las acciones de inconstitucionalidad 5/98, 11/98 y 05/2015, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la sentencia SUP-JRC-46/2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Para finalizar la exposición del marco jurídico aplicable, explica que la prerrogativa a recibir financiamiento es constitucional (art. 41), pero que también se imponen cargas y obligaciones. Aunado, indica, que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos deben recibir equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante procesos electorales. Entonces, concluye que en los artículos mencionados, no se hace una distinción ni beneficio exclusivo para los partidos políticos locales.


Para el caso concreto, señala que la LXI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, no atiende a la Constitución Federal ni al principio de supremacía constitucional, pues se realiza un esquema de distribución del financiamiento público que no es equitativo ni igualitario; lo anterior, toda vez que el inciso a), fracción IV, del artículo 13, de la Constitución local hace una distinción entre los partidos...

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