Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 618/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente618/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 618/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 618/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ************




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 618/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ************* y *************, por conducto de su apoderada, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los tocas ************ y ************, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número *************; una vez concluidos los trámites de ley, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Mediante oficio ***********, la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, dictada en los tocas ************ y ************.


  1. Una vez que se dio vista a las partes, por resolución de tres de febrero de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó tener por no cumplida la sentencia de amparo relativa (al advertir un exceso en el acatamiento) por lo que requirió al responsable para que diera debido cumplimiento a la ejecutoria.


  1. En atención a lo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente esa sentencia y mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada el quince de ese mes y año, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


  1. Hecho lo anterior, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo.

  2. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, la parte quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de veinte de abril de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 618/2017 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada a la parte quejosa por lista de dieciséis siguiente1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de marzo al once de abril de esa anualidad.


  1. Debiendo excluir del cómputo correspondiente los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, así como uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que, si el escrito respectivo se recibió el cinco de abril de dos mil diecisiete2, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La parte inconforme manifiesta, en esencia, lo siguiente:


  • La sentencia emitida por la responsable no fue dictada conforme a derecho, lo que resulta en un cumplimiento parcial o deficiente de la ejecutoria de amparo; ello, pues, si bien analizó la existencia de un interés usurario, lo cierto es que no motivo y fundó debidamente la determinación a la que arribó, en tanto que, no sólo debió tomar en cuenta la información proporcionada por el Banco de México, sino que debió aplicar la legislación existente, específicamente, el artículo 2395 del Código Civil para la Ciudad de México, por lo que estaba obligada a reducir el interés hasta el tipo legal, es decir, al nueve por ciento anual.


  • De conformidad con los principios de congruencia y exhaustividad, al advertir la existencia de un interés usurario, la Sala omitió determinar la nulidad del documento base la acción, ante el hecho de que quedó comprobado el aprovechamiento de la parte acreedora de la suma ignorancia y notoria inexperiencia de la deudora, además, fue una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda reconvencional.


  • La Sala responsable perdió de vista que la nueva sentencia se dictó en cumplimiento del fallo protector, es decir, debió estudiar en primer término los agravios propuestos por aquéllos en la apelación, lo que necesariamente debió resultar en la procedencia de dicho recurso.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó, bajo las consideraciones siguientes:

“…En jurisprudencia reciente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que más adelante se cita, la recta intelección del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que permite a las partes pactar un tipo legal de intereses, es en el sentido de que ese pacto tenga como límite el que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. --- De tal manera, que si el órgano jurisdiccional advirtiera un trato usurario entre las partes puede, aun de oficio, inhibir esa condición, sin que ello implique litigar en favor de alguna de las partes, para lo cual se debe destacar, de forma razonada y motivada las formas particulares del caso, apreciándose los elementos objetivos y subjetivos que rodean el asunto. --- Es decir, para arribar a la conclusión de que un interés se fijó de manera desproporcionada, es indispensable establecer que dicha tasa rebasó en forma significativa a las que imperan en el mercado bancario. --- (…) Las consideraciones anteriores...

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