Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6178/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6178/2017
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 426/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6178/2017

QUEJOSO: *****



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 6178/2017, interpuesto por ***** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***** por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C..


Cotejó:


  1. Antecedentes


  1. Proceso penal ***** y su resolución.


El quince de abril de dos mil quince, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en contra de ***** al tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de *****. Por esta razón le impuso una pena privativa de la libertad por el término de 20 años.1


En contra de esta determinación, el sentenciado y su defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado mediante resolución dictada el diecisiete de junio de dos mil quince en los autos del toca penal *****, en la cual se determinó confirmar el fallo recurrido.2

  1. Juicio de amparo directo *****


En contra de la anterior determinación, *****, por su propio derecho, promovió juicio de amparo mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo primer Circuito, quien la registró bajo el expediente *****. En sus conceptos de violación, el quejoso expuso los siguientes argumentos:


  1. Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso, toda vez que la secretaria de acuerdos que dio fe en el auto de avocamiento, el auto de proceso penal, la declaración preparatoria así como en el auto de formal prisión, no contaba con cédula profesional al momento en que se emitieron tales actuaciones. En consecuencia, se violó lo dispuesto en el artículo 116 de la ley Orgánica del poder Judicial del Estado de Michoacán de O..


  1. De este modo, al haberse vulnerado las formalidades esenciales del procedimiento desde el auto de avocamiento, todo el proceso penal se encuentra viciado conforme a la doctrina del fruto del árbol envenenando. En consecuencia, procede decretar la libertad inmediata del sentenciado y no así ordenar la reposición del procedimiento, toda vez que —conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época3— la reposición del procedimiento sería contraria al artículo 23 constitucional, al ser violatoria del principio non bis in ídem.


Mediante sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete4, el órgano de amparo determinó conceder la protección para efectos al quejoso5, conforme a las siguientes consideraciones:


  1. En primer lugar, estimó que en el caso no era dable analizar violaciones procesales en la fase de averiguación previa cometidas con motivo de la detención, toda vez que el quejoso fue privado de su libertad con motivo de una orden de aprehensión.


  1. En segundo lugar, indicó que en el caso no se vulneró el derecho al debido proceso en la etapa de pre instrucción, pues en ella se recibió la declaración preparatoria del quejoso en la que se le informaron sus derechos. Asimismo, advirtió que el quejoso estuvo asistido de una profesionista en derecho durante todo el proceso; que se dictó un auto de formal prisión con base en el material probatorio; que se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como de formular conclusiones. Finalmente, la sentencia dictada resolvió la controversia debatida.


  1. Por otro lado, indicó que el hecho de que la secretaria de acuerdos careciera de cédula profesional al momento de celebrarse las aludidas actuaciones no tiene como consecuencia su anulación. Ello, toda vez que fue el juez quien ejerció su poder de imperio y emitió la decisión relativa, mientras que la secretaria de acuerdos –en términos del artículo 69 de la legislación estatal procesal− es sólo una fedataria sin imperio ni facultad decisoria cuya actuación se limita a autorizar las actuaciones del juzgador y dar fe.


  1. En este mismo sentido, observó que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado publicada el dos de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en su artículo 61, no establecía como requisito indispensable contar con cédula profesional, aspecto que no impacta en los derechos fundamentales del procesado, toda vez que incluso se prevé la posibilidad de contar con testigos de asistencia.


  1. En este sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que dichas diligencias contaron con los requisitos de validez necesarios, e incluso cuando esto no fuera así, ello no traería como consecuencia el efecto corruptor, pues no se está ante las condiciones necesarias para considerarlo actualizado.


  1. Por otra parte, indicó que no se está ante una vulneración del principio de prohibición de doble enjuiciamiento pues este se refiere a que una persona no puede ser procesada ni sentenciada dos veces por los mismos hechos, no así a la reposición del procedimiento.


  1. No obstante lo anterior, advirtió que en el caso se actualizó una vulneración al derecho a la defensa adecuada del quejoso, toda vez que de las constancias se desprende que la responsable omitió acordar la petición del quejoso en la que designó defensor particular para que lo asistiera en segunda instancia, y con ello, notificar al citado profesionista para que compareciera a aceptar y protestar el cargo.


  1. De este modo, el Tribunal estimó que la responsable dejó al quejoso en estado de indefensión, pues si bien es cierto que ante la incomparecencia del defensor particular designado por el quejoso, la responsable lo requirió para que designara diverso defensor, también lo es que incumplió con su deber de actuar. Ello, pues, ante la insistencia del imputado, debió aceptar su petición y notificar de inmediato al defensor, así como requerirlo para que se presentara a aceptar y protestar el cargo.


  1. Asimismo, el Tribunal advirtió que se violó el principio de igualdad en perjuicio del quejoso, toda vez que no se ratificó el contenido de la necropsia médico legal con base en la cual se tuvo por acreditado el delito de homicidio. Al respecto, el Tribunal explicó que durante la ratificación del dictamen pudieran surgir eventualidades que hagan imposible que se lleve a cabo por el experto por el cual se rindió, sin embargo, estimó que, al tratarse de un dictamen pericial, el mismo puede excepcionalmente ser ratificado por perito diverso al que lo rindió.


  1. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento de segunda instancia a partir del auto de tres de junio de dos mil quince, a fin de que acepte la petición del imputado y requiera al defensor que señala, así como para que provea lo necesario para la ratificación del dictamen pericial y, seguida la secuela procesal, dicte una nueva sentencia en libertad de jurisdicción.




  1. Recurso de revisión 6178/2017


Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C..6 En su escrito de agravios, el quejoso hizo valer los agravios que se sintetizan a continuación:


  1. Si bien es cierto que es el juez quien emite las decisiones, también lo es que este no se encuentra investido de fe pública, sino que ello corresponde al secretario de acuerdos. El cargo de secretario conlleva una exigencia adicional al requerir de cédula profesional para ejercer el cargo, por lo que la falta de la misma provoca que sea ilegal el actuar de dicho funcionario e inválidas las resoluciones relativas.


  1. Así, el incumplimiento de dicha disposición tiene como consecuencia la vulneración del artículo 14 constitucional, al no haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento en lo relativo a ser juzgado por un tribunal previamente establecido.


  1. Se violó el principio de non bis in ídem en agravio del quejoso, toda vez que el propio tribunal colegiado ordena dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento, ocasionando que se juzgue al quejoso dos veces por el mismo delito.


  1. Finalmente, se estima que el órgano de amparo fue omiso en decidir sobre la constitucionalidad de normas generales que establecen la interpretación del artículo 23 y el principio general del derecho non bis in ídem, a pesar de que ésta cuestión fue planteada en el juicio de amparo.



Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 6178/2017; admitió el recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..7


El seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los...

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