Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 381/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente381/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 5/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2016))

cONTRADICCIÓN de tesis 381/2017.






CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2017

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.



ministrO ponente: arturo zaldívar lelo de larrea.

secretariA: carmina cortés rodríguez.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de Contradicción. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, Pablo Felipe Sidaoui Dib denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis bajo el número 381/2017; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala tuvo integrado este asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente circuito, ambos en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala.


La competencia de este Alto Tribunal para conocer de contradicciones entabladas en los términos antes expuestos fue sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la Contradicción de Tesis 271/2014, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió, por mayoría de nueve votos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo1, pues fue formulada por P.F.S.D., quejoso en el amparo directo 194/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo criterio contiende en el presente asunto.


TERCERO. Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados en conflicto.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 194/2016.


Mediante sentencia correspondiente al dos de febrero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado en Materia Penal resolvió los autos del amparo directo 194/2016. En dicha determinación, se determinó negar el amparo solicitado por la parte quejosa, al tenor de las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO.- (…) Lo que sí se encuentra debidamente justificado es que el aquí inconforme, no obstante ser el Presidente del Consejo de Administración y Administrador Único, demandó laboralmente a las empresas Textiles La Gaviota, Sociedad Anónima de Capital Variable y Ask Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándoles diversas prestaciones, respecto de las cuales ostentaba la representación legal.


De ahí que, es evidente que con ninguna de las pruebas documentales que ofreció y de las que se duele no fueron estudiadas, en la forma que pretende (a su favor), acredita esa relación laboral de subordinación, dado que el propio quejoso reconoce que con ese carácter representativo de las empresas aludidas demandó a las mismas en la vía laboral, lo que de suyo engendra la bilateralidad, en cuanto a la realización del acto judicial simulado, como más adelante se verá.


Precisado lo anterior, del análisis pormenorizado de las constancias que integran la causa penal número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, que quedaron descritas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, al hacer la transcripción de la parte considerativa de la sentencia reclamada, se advierte que no es violatoria de derechos fundamentales del inconforme la determinación del Magistrado responsable, al modificar la sentencia de primera instancia apelada, que estableció que en el caso existen pruebas aptas y suficientes que acreditan, tanto la existencia del delito de fraude por simulación de un acto judicial, cometido en agravio de Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito (Bancomext), previsto y sancionado por los artículos 387, fracción X y 386, fracción III, en relación con los diversos 7o. fracción III, 8o., 9o., párrafo primero y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal del enjuiciado Pablo Felipe Sidaoui Dib, aquí quejoso, en su comisión.


Ello es así, toda vez que los medios probatorios existentes dentro del proceso, como acertadamente lo estableció el Magistrado de la alzada, al modificar el fallo apelado, evidencian que el sujeto activo, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de Textiles La Gaviota, Sociedad Anónima de Capital Variable y Administrador Único de la persona moral Ask Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó laboralmente, entre otras, a dichas empresas, a quienes reclamó diversas prestaciones, de donde se aprecia que esos juicios laborales ********** y **********, fueron simulados en razón del acuerdo implícito entre el actor del referido juicio laboral (aquí quejoso) y las demandadas en esos juicios, ya que en el propio sujeto activo se reunía la representación de las empresas demandadas, esto es, actor, demandante y representante de las demandadas (bilateralidad).

Por ello las morales no contestaron las demandas instauradas en su contra por su representante, consecuentemente los juicios se siguieron en rebeldía hasta la adjudicación del inmueble embargado, dado el grado de prelación de los adeudos laborales respecto a otros gravámenes que pesan sobre dicha propiedad, como son las garantías hipotecarias y fideicomisos constituidos por las empresas laboralmente demandadas por conducto de su representante legal (activo quejoso), a favor de Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, por las cantidades de dos millones cincuenta y cinco mil novecientos un dólares americanos con setenta y ocho centavos y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintinueve dólares americanos con treinta y cinco centavos.


Pagos que previamente Pablo Felipe Sidaoui Dib garantizó mediante constitución de hipoteca a favor de la institución bancaria sobre una fracción de terreno, propiedad del segundo de los consorcios celebrantes, que se segrega del predio identificado como **********, fusionado de una porción de terreno, ubicado en la autopista **********, Distrito Judicial de **********, con superficie de diez mil metros cuadrados.


De cuyos contratos signados por el propio quejoso se advierte la obligación a no establecer sobre dichos bienes garantía real que afectara la hipoteca establecida.


Por lo que con su conducta actualizó el delito de fraude por simulación de un acto judicial, perjudicando al Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito (Bancomext); ello con el fin de obtener un beneficio indebido e impedir a la agraviada hacer efectivas las garantías ante el incumplimiento de pago de los créditos que le fueron otorgados a Pablo Felipe Sidaoui Dib, en su calidad de representante de las empresas ya citadas.


Hechos que, como bien lo estimó el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, al modificar el fallo apelado, acreditan la existencia del delito de fraude por simulación de un acto judicial, cometido en agravio de Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito (Bancomext), previsto y sancionado por los artículos 387, fracción X, y 386,...

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