Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 174/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente174/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 73/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 420/2013),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3866/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4/1979),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 275/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 82/1976),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2012; A.D. 514/2008),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2347/1989),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2017


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO y, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



SUMARIO


Un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal al que está adscrito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. La materia de la contradicción, consiste en determinar si el tercero con interés es o no parte formal y material en el proceso y en base a ello si tiene o no derecho a ejercer medios de impugnación en su defensa y más específicamente, si está legitimado para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional como parte de su defensa.



CUESTIONARIO



¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente:


RESOLUCIÓN



Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 174/2017 suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Los posibles temas de análisis consisten en determinar: i) si el tercero con interés —que es llamado al proceso— es o no parte formal y material del mismo; ii) si el tercero con interés tiene o no derecho a usar medios de impugnación en su defensa (recursos e incidentes); y iii) si el tercero con interés se encuentra legitimado o no para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional, como parte de su defensa.


  1. ANTECEDENTES


  1. Un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Ello mediante oficio recibido vía MINTERSCJN, registrado con el número de folio 24059-MINTER, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. El denunciante señaló que la aparente contradicción de criterios se generó a partir de lo siguiente:


  1. El Tribunal al que pertenece, por mayoría de votos, al resolver el amparo en revisión 374/2016, determinó que el tercero interesado en el juicio laboral carece de legitimación para oponer la prescripción de la acción de ejecución de convenio, dado que es la parte demandada quien puede oponer dicha excepción, puesto que es la única que puede beneficiarse de la obligación que se estipuló en el convenio que se elevó a categoría de cosa juzgada.


  1. En cambio, señala el denunciante, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 73/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 420/2013, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 3866/2004, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 4/1979, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 275/2012 establecieron que el tercero con interés, que es llamado al proceso, es formal y materialmente parte en el mismo.


  1. Por otro lado, señala el denunciante, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/1976, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 273/2009 y, amparo directo 73/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 86/2012 y el amparo directo 514/2008 establecieron que el tercero con interés tiene derecho a usar los medios de impugnación (recursos e incidentes) en su defensa.



  1. Por último, señala el denunciante que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2347/1989, determinó que el tercero con interés se encuentra legitimado para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional como parte de su defensa.



  1. Trámite. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó su registro como contradicción de tesis 174/2017 y ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz2.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”3 y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y/o especialidad.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, siendo que la mayoría de dicho Tribunal, sostiene uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 227, fracción II en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.



  1. ESTUDIO



  1. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las...

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