Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente172/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 464/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2017.

QUEJOSO: JORGE ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 172/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Jorge Alberto Ramírez Martínez fue juzgado por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, el tres de diciembre de dos mil quince, en la que lo consideró a él y a otros coinculpados, penalmente responsables de haber cometido el delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y haber recaído sobre la mercancía transportada en vehículo automotor), imponiéndole una pena de veintiún años de prisión, así como multa equivalente a ciento cuarenta y cinco mil setenta y seis pesos con setenta y cinco centavos.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso así como sus cosentenciados interpusieron recurso de apelación, radicado bajo el toca **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, actualmente Primer Tribunal de Alzada de la misma materia y sede, quien el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis modificó la sentencia recurrida.


A. Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, y 20, apartado B, fracciones II y III de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal 464/2016; y reconoció el carácter de terceras interesadas a ********** y a la Agente del Ministerio Público adscrita al tribunal responsable.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Mediante oficio 2017 de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 172/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


En diverso proveído de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de diciembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir una determinación en relación al recurso de revisión que se estudia, es necesario hacer una recopilación de los conceptos de violación, las consideraciones que dieron justificación a la ejecutoria de amparo por parte del Tribunal Colegiado, y los argumentos combativos esgrimidos por la parte recurrente.


Conceptos de violación.


La parte quejosa en su escrito de demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Señala que los elementos de prueba desahogados en juicio no resultan aptos ni suficientes para demostrar la existencia del delito de robo con modificativa, ni su responsabilidad penal en el delito que se le imputa.


  • Puntualiza que se vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que su detención se llevó bajo la figura de la cuasi flagrancia y derivado de ello considera que las pruebas relacionadas por la responsable fueron obtenidas al margen de la legalidad mediante un procedimiento viciado.



Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito.


El órgano resolutor de amparo al pronunciarse respecto al tema que aquí interesa –ilegal detención-, señaló lo siguiente:


Por otro lado, resultan infundado el diverso concepto de violación a través del cual el quejoso esencialmente aduce vulneración al artículo 16 de la Carta Magna, al haberse llevado a cabo su detención bajo la figura de la cuasi flagrancia y derivado de ello considera que las pruebas que relaciona la responsable fueron obtenidas al margen de la legalidad mediante un procedimiento viciado, actualizando así la teoría del fruto del árbol envenenado, que se traduce en que todo lo que proviene de circunstancias ilícitas, adolecen de legalidad -2.


Lo que se considera en eso términos, pues en principio debe decirse que en el caso en concreto no resulta aplicable la jurisprudencia que cita el quejoso en su demanda de amparo, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN EL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AEFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.”.


Lo anterior en virtud de que, aún y cuando dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de A., lo cierto es que basta acudir a su contenido para advertir que hacen referencia al anterior sistema tradicional de persecución de delitos, no así al procesal penal de carácter acusatorio que rige en el asunto que nos ocupa, por lo que de manera alguna es factible realizar el estudio de las disidencias planteadas por el quejoso relativas a la ilegal detención y la nulidad de los medios de prueba derivada de ésta, a la luz de los citados criterios.


Lo que se sostiene, pues de su contenido claramente se advierte que el Alto Tribunal hace mención a que en el amparo directo sí se pueden analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, etapa que en el sistema acusatorio oral no prevalece, por lo que es evidente que éstas se emitieron en atención a las etapas procedimentales que se seguían en el sistema tradicional.


Sin que dichas etapas procesales pueden ser homologadas al sistema penal acusatorio pues esta conlleva a una serie de lineamientos diversos a los establecidos para el sistema procesal penal...

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