Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 779/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente779/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 417/2015))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 779/2017 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 779/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: P.M. del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, estado de méxico (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.




VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia y la aclaración a ésta de veintiocho de mayo y dos de julio de dos mil quince, respectivamente, dictadas por la indicada Tercera Sección en el recurso de revisión **********, que revocó la diversa pronunciada por la Quinta Sala Regional perteneciente al referido Tribunal, en el juicio contencioso administrativo **********.


En proveído de ocho de julio de dos mil quince, la P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Sección responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, en resolución plenaria de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el tercero interesado P.M. del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 779/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de once de julio de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se interpuso por el tercero interesado1; y, el acuerdo recurrido se le notificó por oficio que se entregó el siete de abril de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del once de abril al ocho de mayo del año en curso.3


Por consiguiente, si el tercero interesado en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el ocho de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por la parte actora del juicio de nulidad, al considerar que la responsable “debió condenar a las autoridades demandadas al pago de las diferencias en favor del quejoso, existentes con motivo de la ilegal reducción al sueldo base de que fue objeto, desde el momento en que inició, esto es, desde la segunda quincena de noviembre de dos mil once, y hasta que sea cumplida la sentencia definitiva del juicio contencioso.”


Lo anterior, porque la declaración de invalidez de aquélla reducción conlleva el derecho del quejoso a que se le eroguen las cantidades que dejó de percibir desde que el acto afectó su esfera jurídica; sin que se oponga a lo antedicho, el hecho de que no las demandó expresamente, pues ello está implícito en la pretensión de “restitución plena de sus derechos”, a que alude literalmente en el escrito inicial del juicio contencioso.


Agregó que respecto del pago retroactivo de diferencias salariales que dejó de percibir el quejoso, es oponible la prescripción, empero “el tribunal administrativo no puede analizarla oficiosamente, pues tal cuestión, en su caso, debe exponerse al dar contestación a la demanda.”


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…).

a) Deje sin efectos la sentencia reclamada, de veintiocho de mayo de dos mil quince; y,

b) Emita una nueva, en que reitere las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto administrativo combatido, pero en cuyos efectos, atienda lo expuesto en esta ejecutoria respecto de la plena restitución en el goce de los derechos vulnerados al quejoso, lo que implica:

Condenar a las demandadas no sólo a restablecer el sueldo base del actor de Policía Tercero a Operativo BB, en cantidad de $********** (********** moneda nacional), considerando los incrementos propios de dicha categoría, hasta el momento del cumplimiento de la sentencia; sino también, ordenar el pago de las diferencias a que tiene derecho por la ilegal reducción al sueldo base de que fue objeto, desde la fecha en que tal acto generó afectación a su esfera jurídica, esto es, desde la segunda quincena de noviembre de dos mil once y hasta que sea cumplida la sentencia.

Esto último, en el entendido de que no podrá analizar oficiosamente la prescripción del pago de las diferencias salariales, sino que, únicamente deberá ser estudiado, si las demandadas alegaron tal prescripción al dar contestación a la demanda contenciosa.

(…).”


Para observar lo anterior, la...

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