Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6041/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 132/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 38/2017)))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2017.

QUEJOSO Y recurrente: JUAN ANTONIO ÁLVAREZ CANTÚ O MARTÍN FLORES SANTUARIO.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6041/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El doce de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, cuando Víctor Manuel Estrada García en compañía de su esposa (víctimas) llegaban al establecimiento donde laboran denominado “Alfa y Omega Currency Centro Cambiario, sociedad anónima de capital variable”, ubicado en la colonia Lindavista en la delegación G.A.M. en esta ciudad, al quitar los candados y al abrir la cortina de dicha negociación el ofendido se percató que un sujeto del sexo masculino (quejoso) se acercó a su esposa y le preguntó si cambiaban cierta divisa a lo que ésta respondió que no la trabajaban, momento en que se aproximó el coinculpado y en conjunto con el quejoso los empujaron al interior del local comercial.


Ya en el interior de la esclusa, ambos sujetos sacaron armas de fuego y el imputado le dijo: “abre la puerta cabrón porque te vas morir” y “no te hagas pendejo venimos por el dinero el negocio, abre la puerta”, mientras el diverso sujeto amagaba a su esposa para que no hiciera ningún movimiento.


A continuación, el quejoso que tenía sometido al ofendido V.M.E.G., le ordenó que abriera la segunda puerta que da acceso a la oficina y a la bóveda, lo que simuló realizar, pues en lugar de abrir la puerta arrojó las llaves al piso, al tiempo que lo obligó a agacharse por ellas mientras lo golpeaba con la pistola en la cabeza y le decía “te crees muy cabrón, te vas a morir”; en ese momento, se activó la alarma de seguridad y ambos sujetos salieron del local para darse a la fuga, sin embargo fueron perseguidos por elementos de la policía con los que intercambiaron algunos disparos de arma de fuego para posteriormente ser detenidos. Hechos por los que fueron consignados ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el diez de julio de dos mil quince, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dictó sentencia definitiva en la causa penal ******** y consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa (cuando se cometa en una oficina donde se conservan caudales, con violencia física y moral), homicidio en grado de tentativa calificado (con ventaja, cuando el pasivo se halle inerme y el agente armado) y de homicidio en grado de tentativa calificado (cuando se cometa en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones), por lo que le impuso las penas, entre otras, de veinticinco años y un mes de prisión.


Inconformes el sentenciado y su defensa interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, dentro del toca penal ********, modificó la sentencia de primer grado3.

En contra de lo anterior el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número de amparo directo penal *********, el cual mediante sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, concedió el amparo y protección de la justicia al quejoso4.


El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito el once de septiembre de dos mil diecisiete, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El tres de octubre de dos mil diecisiete, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6041/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo directo, entre otras cuestiones, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el tema “Determinar si el dictamen pericial oficial emitido pero no ratificado vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal de las partes”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..

El trece de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 865 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintinueve de agosto al once de septiembre de dos mil diecisiete, por no contarse los días dos, tres, nueve y diez de septiembre del mismo año, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el defensor del recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida violó la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen que todo acto de autoridad debe estar motivado y fundado; surgiendo de estas garantías, la obligación de la autoridad responsable de manifestar en el acto de autoridad que se impugna, cómo acreditó el elemento denominado “no lo logró por causas ajenas a su voluntad” y cómo comprobó “el animus occidendi o necandi”, para lo cual debió de manifestar en la sentencia que se recurre, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para tener por acreditado el elemento no lo logró por causas ajenas a su voluntad y el animus occidendi o necandi, siendo además necesario e indispensable que exista adecuación entre los motivos, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración por la autoridad responsable para la emisión del acto, con las facultades que le conceden las leyes que cita en el acto que se reclama.

  2. La autoridad responsable, no cumplió con las garantías de motivación y fundamentación pues pretendió fundar el acto reclamado con el siguiente marco jurídico, numeral 123 párrafo primero, en relación con el artículo 20 párrafo único, 17 fracción I (instantáneo), 18 párrafo primero (acción dolosa) párrafo segundo (conociendo los elementos objetivos del tipo penal quiso su realización), 12, fracción II (los que realicen conjuntamente) del Código Penal del Distrito Federal, y lo pretende acreditar en los términos de los numerales 1, fracciones I y II, 71, 72, 122 y 12, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con lo que violó la garantía de legalidad, al no expresar los razonamientos lógico jurídicos en los que señale con precisión las circunstancias...

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