Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 371/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente371/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 797/2016)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2017

contendientes: primer Tribunal Colegiado en materias civil y administrativa del noveno Circuito y segundo Tribunal Colegiado en materias penal y civil del vigésimo Circuito



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L. patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 371/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martín Alejandro Nazarín Ramos, apoderado general de Banco Regional de Monterrey, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero, recurrente -en su calidad de tercero interesado-, en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional al resolver el aludido recurso, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** del que derivó la tesis XX.2o.P.C.4 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 3175, con número de registro 2014858, de rubro: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL DOCUMENTO CON EL QUE UN TERCERISTA PRETENDA FUNDAR ESA ACCIÓN, CONLLEVA QUE NO PUEDA OPONERSE A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE, DE UN DERECHO REAL SOBRE ESE MISMO BIEN, POR ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.”



  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada con el número de expediente 371/2017. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el respectivo asunto de su índice, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó que una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y que fuere radicado en la Primera Sala, por ser la competente para conocer del mismo.


  1. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, informara si ya había causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********.


  1. En autos de quince de noviembre y uno de diciembre, ambos de dos mil diecisiete, se tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes informando que los criterios de los asuntos de sus respectivos índices, se encuentran vigentes. Asimismo, en proveído de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito informó que la sentencia de su índice había causado ejecutoria.


  1. Así, por auto de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, una vez recibidas las copias certificadas de las ejecutorias de amparo remitidas por los órganos colegiados participantes, la Presidenta de la Primera Sala determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó enviar los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por Martín Alejandro Nazarín Ramos en representación de la tercera interesada en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, asunto en el que se emitió uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 3



CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que se precisan enseguida:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. De la ejecutoria de amparo se constata lo siguiente:


  1. En el juicio ejecutivo mercantil **********, del Juzgado Quinto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, promovido por Luz Alba Coello Ruiz y L.M.T.H., se embargó un inmueble a los demandados Wayner Pérez Gómez y E.C.O..


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, se emitió sentencia condenatoria; en ejecución de la misma, se desahogó el procedimiento de remate y en éste, se adjudicó...

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