Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 693/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente693/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 932/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 693/2017

RECURSO DE inconformidad 693/2017

RECURRENTE: L. pérez sánchez (tercero interesada)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: DANIEL ALBERTO PATIÑO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 693/2017.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El uno de agosto de dos mil dieciséis L. Pérez Sánchez, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía oral civil de D.C.S. y de Silverio Gómez Gómez: i) la declaración judicial de que es propietaria del bien inmueble materia del juicio, su desocupación y entrega; ii) el pago de los frutos producidos, rendimientos, acciones, títulos y demás accesorios que hayan tenido los codemandados, en virtud de su posesión de dicho bien; y, iii) el pago de: la cantidad resultante de la pérdida o deterioro de la vivienda sobrevenidos por culpa de los demandados, por caso fortuito o fuerza mayor generados desde su posesión; iv) de indemnización por daños y perjuicios; y, v) de gastos y costas.


Del juicio conoció la Juez Cuarto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien previo requerimiento, admitió la demanda en la vía oral civil y lo registró como expediente **********, el doce de agosto de dos mil dieciséis.


El cinco de septiembre siguiente, la parte demandada dio contestación a la demanda y opusieron las defensas y excepciones que consideraron procedentes.


Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la juez de conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió: 1) la vía es procedente, la parte actora probó su acción y parcialmente sus prestaciones y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas; 2) se declaró que la actora es la legítima propietaria del inmueble materia del juicio1; 3) condenó a las demandadas a la entrega y desocupación del inmueble en el término de cinco días, apercibidas que de no hacerlo se procedería a su lanzamiento; 4) se absolvió a las demandadas de las restantes prestaciones; 5) no se condenó al pago de costas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, S.G.G. y Dolores Chávez Salinas, ambos por derecho propio, promovieron juicio de amparo el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Del juicio conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito donde se le asignó el registro **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete en la que concedió el amparo a los quejosos, conforme a las siguientes consideraciones:


  • Estimó parcialmente fundado el concepto de violación hecho valer por los quejosos. Preció que la materia de los motivos de disenso consiste en determinar si como adujeron los impetrantes del amparo , la identidad del inmueble, cuya reivindicación reclamó la tercero interesada, con el que poseen los quejosos, no debió tenerse por acredita con las diligencias mediante las cuales fueron emplazados a juicio, sino que en todo caso debió ofrecerse una prueba pericial para justificar la referida identidad, no obstante que durante el procedimiento negaron que detentan la posesión del bien que pretende reivindicar la parte actora.

  • De la sentencia reclamada se advierte que la juez tuvo por acreditada la identidad del inmueble controvertido con las diligencias de emplazamiento y no con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, porque en su opinión, carecía de valor probatorio para establecer que los codemandados detentan la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

  • Agregó que en el escrito de contestación de demanda, los demandados (quejosos) negaron detentar la posesión del inmueble materia del juicio, ya que señalaron que ellos ocupan el departamento **********, del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, en la Ciudad de México.

  • Señaló, que en las diligencia de emplazamiento que sirvieron de base a la juez responsable para considerar que los codemandados detentan la posesión del inmueble controvertido, la secretaria actuaria hizo constar que para emplazar a los codemandados debía constituirse en la vivienda “**********”, que la demandada D.C.S. le permitió el paso y ambas subieron al nivel tres, quien le indicó la ubicación de la vivienda y le informó que vivía ahí, por lo que una vez constituida en la vivienda procedió a emplazar a los quejosos y que agregaba sus fotografías.

  • Estableció que de las fotografías se reflejaba que la actuaria emplazó a juicio a los codemandados frente a un local, no frente a un departamento.

  • Consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el tercero de los elementos para la procedencia de la acción de reivindicación es la identidad –que el bien del actor sea detentado por el demandado-, lo que se acredita en el procedimiento mediante cualquier medio probatorio reconocido por la ley que permita crear convicción en el juzgador de que el inmueble reclamado es el poseído por la parte demandada. Citó la jurisprudencia 1a./J. 104/2008 de rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU PROCEDENCIA QUE EN LA DEMANDA INICIALSE PRECISEN LA SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICARSE.

  • Precisó que en el caso, la autoridad responsable desestimó el valor probatorio de la prueba testimoniales y las confesionales a cargo de los quejosos, ofrecidas por la tercero interesada para acreditar el hecho de que estén en posesión del inmueble reclamado, pero consideró que el bien reclamado corresponde al que poseen los demandados, con base en lo asentado en las actas de las diligencias de emplazamiento.

  • Agregó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio 1a./J. 15/99, de rubro “NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)”, la que es aplicable por analogía al caso en concreto, en virtud de que las disposiciones interpretadas son similares al Código de Procedimiento Civiles de la Ciudad de México.

  • Estimó que de la parte final de las diligencias de emplazamiento, se hizo constar “(…) Enterado de loa anterior, se firmó la copia de la cédula de notificación, misma que se agrega a la presente. Se anexan fotografías. Con lo que concluyó la diligencia y doy cuenta a la juez. Doy fe. (…)”. Manifestaciones que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, en virtud de que no bastaba con señalar que la codemandada D.C.S., firmó las cédulas de notificaciones, sino que resultaba necesario hacer constar clara e indubitablemente, y no a base de presunciones, la falta de firma en las actas de emplazamiento de la persona con la que se entendieron, asentando el hecho de que no quiso, no pudo o no supo firmar, para lo cual era suficiente hacer constar la razón que se dio para no firmar.

  • Consideró que si los quejosos del amparo, contestaron en tiempo la demanda, los vicios en que pudieran haber adolecido las diligencias de emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido esas diligencias (hacer saber a la parte demandada la existencia de un juicio en su contra no se le dejó en estado de indefensión), pero no puede soslayarse que si la juzgadora pretendía otorgarles valor probatorio pleno para tener por acreditado un hecho a través del pretendido reconocimiento efectuado en las referidas diligencias, resultaba necesario verificar si las actas correspondientes podían vincular a los codemandados con un hecho pretendidamente reconocidos en esos actos procesales.

  • Concluyó que las actas de las diligencias de emplazamiento no resultaban aptas para tener por ciertas las afirmaciones atribuidas a dicha codemandada y tener por acreditado que el inmueble que reclamó la parte actora y al que tiene derecho, es el que se encuentra en posesión de los codemandados, en virtud de que la actuaria omitió señalar que la codemandada Dolores Chávez Salinas, con la cual se entendieron las diligencias de emplazamiento, no firmó el acta correspondiente y la causa de tal negativa.


En ese sentido, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable:


1) Deje insubsistente la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil dieciséis;


2) D. otra, en la que aprecie que la identidad, como tercer elemento de la acción reivindicatoria, no puede tenerse acreditada, con el contenido de las diligencias de emplazamiento practicadas en el juicio de origen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR