Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 169/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente169/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CARPETA 20/2017),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CARPETA 448/2017-J3),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF.- COMP.- 17/2017))


sOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 169/2017

SOLICITANTEs: MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Vistos, los autos para resolver sobre la reasunción de competencia 169/2017, para conocer del conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Conflicto competencial. ********** fue condenado por el delito de secuestro, por lo que se le impuso la pena de diez años en prisión. El uno de marzo de dos mil dieciséis promovió incidente no especificado de remisión parcial de la pena.1


  1. El Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial con residencia en Pachuca de S., H., a quien se turnó el asunto, se declaró legalmente incompetente para conocerlo, pues consideró que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución”, por lo que si el sentenciado estaba interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número **********CPS de G.P., Durango”, correspondía conocer del asunto al juez de dicha circunscripción territorial. Por lo tanto, envió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas competente en G.P., Durango.2



  1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias del Estado de Durango no aceptó la competencia declinada, al estimar que la Ley Nacional de Ejecución Penal no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de que se publicó el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en tanto que los hechos que motivaron el proceso penal **********, instruido a ********** sucedieron en dos mil nueve, y la sentencia respectiva se dictó el uno de julio de dos mil doce, de manera que de atenderse dicha legislación se violaría el artículo 16, párrafo primero, constitucional, que establece la competencia de la autoridad que debe conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir los autos al juez declinante.3



  1. El juez declinante determinó que no compartía lo decidido por el juez precisado en el párrafo que antecede, por lo que planteó el conflicto competencial suscitado,4 del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia.5


  1. Segundo. Trámite de la reasunción de competencia. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y ordenó formar y registrar el expediente de solicitud de reasunción de competencia con el número 169/2017. Asimismo, determinó turnarla a la M.N.L.P.H. para su estudio.6



  1. Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Segundo. Estudio. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del conflicto competencial ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.



  1. Como se precisó en los apartados que anteceden, dicho conflicto competencial se suscita entre el Juez Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial con residencia en Pachuca de S., H., y el Juez Tercero de Ejecución de Sentencias del Estado de Durango, con motivo de que ambos jueces se negaron a conocer del incidente no especificado de remisión parcial de la pena promovido por **********.



  1. Al respecto, atento a lo establecido en la fracción II del punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013 invocado, la competencia para resolver esta clase de asuntos se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario atender a los criterios que se han sustentado en torno al requisito de “interés y trascendencia”.



  1. Al respecto, se advierte que esta Primera Sala ha orientado su posición en cuanto a los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la jurisprudencia 27/2008, intitulada “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”. 7



  1. Es cierto, esa jurisprudencia se refiere a las notas relevantes que un determinado asunto debe revestir para que este Alto Tribunal lo atraiga para su resolución, aunque legalmente se prevea que su resolución es competencia de otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, las mismas particularidades pueden observarse en tratándose de las solicitudes para que este Alto Tribunal conozca de aquéllos asuntos que siendo originariamente de su competencia, fueron delegados para su resolución a los tribunales colegiados de circuito.



  1. Así, atendiendo a la jurisprudencia aludida, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria, es necesario que el asunto tenga interés e importancia. Para determinarlo, deben observarse las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo, mismo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.



  1. Esto es, para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado útil el examen de los elementos siguientes: (i) las partes involucradas en el juicio; y (ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un...

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