Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. • REMÍTANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente133/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1359/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 35/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 1050/2016 (CUADERNO AUXILIAR 105/2017),))

CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2017





CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2017.

SUSCITADO ENTRE el tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del Décimo circuito y el tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo circuito (CON apoyo del segundo tribunal colegiado de circuito del Centro auxiliar de la decimoprimera región).



PONENTE: ministra M.B. LUNA RAMOS.

secretariO: F.G.O..




Vo.Bo.

ministra





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJADO:





V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio número ********** el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región remitió los autos que ahora integran el presente conflicto competencial, suscitado entre ese órgano, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 133/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario realizar las siguientes precisiones:


En principio, debe decirse que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley debe reservarle su conocimiento, con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar dicha competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.



Ahora, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia:

a) Competencia por territorio;

b) Competencia por materia;

c) Competencia por grado; y

d) Competencia auxiliar.



De esos factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar el referente a la competencia por materia.



La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, lo que permite enfocar su atención a una sola y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encauza hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.



Así, el sistema normativo que fija la competencia de los tribunales colegiados de circuito, tratándose del recurso de revisión en un juicio de amparo, es el establecido en los artículos 37, fracción II, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:



Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

[…]

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[…]”

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad”.

De los numerales transcritos, se advierte que los tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión que procedan contra las resoluciones en las que los Jueces de Distrito, concedan o nieguen la suspensión definitiva; modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; decidan el incidente de reposición de constancias de autos; declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional2; además, en caso de que en un circuito tales órganos jurisdiccionales estén especializados por materia, serán competentes, para conocer en los mismos supuestos, únicamente en la materia de su especialidad.



Ahora, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito, de los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento, que establecen la competencia por materia de los juzgados de distrito, se advierten los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia por materia; tales normativos son del tenor siguiente:



Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de...

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