Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5951/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente5951/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 293/2017, RELACIONADO CON EL 292/2017))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5951/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DE J.V.A.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio de origen, la actora (adulta mayor) demandó de la sucesión intestamentaria de su finado esposo y de otros, entre otras prestaciones, la nulidad absoluta de un juicio. El juez que conoció del asunto dictó la sentencia definitiva en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, al desconocer legitimación activa a la demandante, con el argumento de que el bien inmueble controvertido en el juicio del que demandaba la nulidad había salido de su patrimonio. La Sala de segunda instancia confirmó esa resolución. En contra del fallo de la alzada, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional en torno al tema de gastos y costas ante la incongruencia externa advertida por el órgano de amparo. Asimismo, la autoridad federal desestimó los conceptos de violación relativos a que, en su carácter de adulta mayor, la quejosa se encontraba en una situación de vulnerabilidad que daba lugar a que, en suplencia de la queja se desconociera validez al acto traslativo de dominio por virtud del cual se le había desconocido la legitimación activa en la causa. Tal sentencia es la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa cumple con los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5951/2017, interpuesto por M. de J.V.A., por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, M. de Jesús Villanueva Arias demandó de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ********** y de otros, la nulidad absoluta del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con todas sus consecuencias legales, incluida la entrega jurídica y material de un bien inmueble, entre otras prestaciones.


  1. La J. Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Décimo Tercero de lo Civil en el Estado de Jalisco1 dictó la sentencia definitiva el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en la cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Ello, al considerar que la accionante no había acreditado la legitimación activa en el juicio, porque la actora –en su carácter de cónyuge supérstite– cedió los derechos hereditarios respecto del bien inmueble que formaba parte del acervo hereditario a bienes de **********, en favor de G.O.V..2


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación que resolvió la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Lo anterior, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.3


  1. Juicio de amparo. En contra de esa decisión, M. de Jesús Villanueva Arias, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el número **********. El órgano Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.4 El Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiuno de septiembre siguiente.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 5951/20176 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el veinte de octubre del mismo año.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete8, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el uno de septiembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cuatro al diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, deben descontarse los días catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete, en términos de la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.

IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por esta Corte con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y...

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