Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 731/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente731/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 149/2016 (ANTES D.T. 811/2015, RELACIONADO CON ADL 147/2016 Y ADL 148/2016)))


amPARO directo EN REVISIÓN 731/2017 (RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 720/2017 Y 727/2017)

RECURRENTE: COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOS: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES


vO.BO.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 731/2017, interpuesto por Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 811/2015 (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 149/2016).


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. Mediante escrito ingresado el 2 de marzo de 2006 en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, M.Á.L.C. y otros, por conducto de su apoderado legal, U.I.R., demandaron diversas prestaciones laborales relacionadas con el derecho de vivienda a los siguientes organismos: a) Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro; b) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; c) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, d) Procuraduría General de la República.


  1. Definición de la competencia para conocer del asunto. En proveído de 9 de marzo de 2006, la Junta Especial Número Cinco registró la demanda con el número 1384/2016 y, al considerar que los organismos demandados formaban parte del gobierno del estado, declinó la competencia para conocer del asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios de Querétaro.


  1. El 16 de marzo de 2006, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro registró el asunto con el número de expediente 87/2006/1 y aceptó la competencia declinada; además, ordenó el emplazamiento de los demandados; y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación.


  1. Tal determinación fue impugnada por los actores mediante juicio de amparo indirecto, sin embargo, en sesión de 18 de noviembre de 2009, esta Segunda Sala resolvió negar el amparo al considerar que el citado Tribunal de Conciliación tenía competencia para conocer de los conflictos laborales en los que figurara como demandado un organismo descentralizado de carácter local, como lo era el Colegio de Bachilleres.


  1. Laudo. El 27 de agosto de 2015, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q. dictó laudo en el que determinó absolver a los organismos demandados de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Demandas de amparo directo. En contra del laudo, tres grupos de actores promovieron sendos juicios de amparo directo. En el escrito de demanda que interesa al presente asunto, argumentaron que no se encontraba fundado ni motivado porque el tribunal responsable había valorado incorrectamente las pruebas; asimismo, que el tribunal responsable no les había comunicado la renuncia de E.R. respecto del poder que le había sido otorgado para representarlos en el juicio de origen previo a que fueran desahogadas las pruebas confesionales y que, por ende, éstas eran ilegales.


  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito) conoció de los juicios de amparo directo bajo los números de expedientes 809/2015, 810/2015 y 811/2015 (ahora 147/2016, 148/2016 y 149/2016) y, en sesión de once de noviembre de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. El Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro, en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción V, y 88, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Amparo.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto2.


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia fue notificada por lista al recurrente el 17 de noviembre del 2016, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 183. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 21 de noviembre al 2 de diciembre de 20164. Por tanto, si el recurso de revisión fue recibido el 2 de diciembre de 2016, se concluye que fue presentado oportunamente. Además, fue suscrito por A.M.Z., representante legal del tercero interesado Colegio de Bachilleres del Estado de Q., a quien se le reconoce dicho carácter en términos de la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, pasada ante la fe del Notario Público Número 22 del Estado de Querétaro5, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, del análisis integral del presente asunto se advierte que subsiste un tema de constitucionalidad respecto de los artículos 79, fracción V, y 88, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Amparo y, por ende, su resolución podría implicar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en términos de los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.


  1. Sin embargo, no obstante la relevancia del tópico de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio en virtud de que los agravios esgrimidos resultan inoperantes.


  1. La parte tercero interesada, en el preámbulo del recurso de revisión, reclama la inconstitucionalidad del artículo 88, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Amparo6, que establece, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, la obligación de transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un...

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