Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 162/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente162/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2004, RELACIONADO CON EL A.D. 534/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1158/2016 (CUADERNO AUXILIAR 136/2017)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO: M.M.A.



SUMARIO

El posible tema a debate consiste en determinar si, en la materia mercantil, corresponde a las partes impulsar el procedimiento a efecto de lograr que se recabe el desahogo de la prueba pericial a cargo de un perito tercero en discordia o si es el juez quien debe llevarlo a cabo.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 162/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si, en la materia mercantil, corresponde a las partes impulsar el procedimiento a efecto de lograr que se recabe el desahogo de la prueba pericial a cargo de un perito tercero en discordia o si es el juez quien debe llevarlo a cabo.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito enviado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte, integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del que es integrante y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El Magistrado considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados señalados en el párrafo anterior, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito partió de la base de que, en los juicios mercantiles, cuando se admite una prueba pericial y los peritos de las partes ya aceptaron el cargo y rindieron sus respectivos dictámenes, cesa la intervención de aquellas respecto el desahogo de la prueba de que se trata, quedando únicamente a cargo del juez la conclusión de la misma, si en su caso se estima necesaria la designación de un perito tercero en discordia, de conformidad con el artículo 1255 del Código de Comercio. A partir de esa premisa concluyó que no es válido acordar de conformidad el desistimiento formulado por el oferente de la prueba, pues de acuerdo al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, tal medio de convicción ya no constituye patrimonio procesal de la parte que la ofreció, sino del proceso en sí.


  1. Por otro lado, el Tribunal Colegiado del que es integrante, resolvió que corresponde a las partes del juicio mercantil, impulsar el procedimiento a efecto de lograr que se recabe el desahogo de una prueba pericial a cargo de un perito tercero en discordia, so pena de que opere la caducidad de la instancia si acaso no cumplen con esa carga procesal. En ese tenor, concluyó que, si las partes no impulsan el procedimiento a fin de lograr el desahogo de la prueba pericial a cargo de un perito tercero en discordia, entonces es correcto que el juez de la causa haya decretado la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el plazo de ciento veinte días previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio.


  1. Asimismo, el magistrado denunciante precisó que si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se ocupó de dilucidar si operó o no el desistimiento de la prueba pericial por parte de la oferente, cuando ya fueron rendidos los dictámenes periciales anunciados por las partes y el Tribunal Colegiado del que es integrante se ocupó de examinar si se actualizaba o no la figura de la caducidad de la instancia, por falta de impulso procesal a cargo de las partes, cuando lo que esté pendiente es el desahogo de una prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia; lo definitivo es que el punto toral entre ambas posturas radica en que para el primero de los tribunales colegiados es inaplicable el principio de impulso procesal en el caso específico de que lo faltante sea el desahogo del dictamen del perito tercero en discordia, dado que a la luz del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, ya no constituye patrimonio procesal de la parte que lo ofreció, sino del proceso en sí; en tanto que, para el segundo de los órganos de amparo sí corresponde a las partes impulsar el procedimiento aun tratándose del desahogo de una prueba pericial que debe concluir con la rendición del dictamen del perito tercero en discordia, pues es a las partes y no al juez a quienes incumbe velar por el correcto desahogo de sus probanzas.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Luis María Aguilar Morales, P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 162/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, requirió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que, por conducto de su presidente, remitiera a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto que contiende en ésta contradicción de tesis, se encuentra vigente o bien en el caso de que se haya tenido por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en las que conste el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente la presente contradicción de tesis.


  1. En el mismo acuerdo, se solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 533/2004 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que bajo su resguardo tiene dicho órgano; y para que enviara el archivo electrónico relativo a la versión digitalizada obtenida del original de la ejecutoria solicitada. También se ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.J.R.C.D. y el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidenta proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente, en la inteligencia de que éste debía entregarse físicamente en la Ponencia designada hasta que estuviera debidamente integrado con las constancias que se solicitaron.


  1. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, se ordenó hacer el registro de ingreso que correspondiera y que, una vez integrado tal expediente, se enviara a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Finalmente, después de que fueron realizadas las gestiones necesarias, y de que los Tribunales Colegiados contendientes y la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal cumplieron con lo que les fue solicitado; por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo al expediente por debidamente integrado y, por tanto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Señor Ministro J.R.C.D..


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.

III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por uno de los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR