Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 727/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente727/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 628/2016))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 727/2017 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 727/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el once (en la demanda dice nueve) de febrero de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

En proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el número de expediente ********** y tuvo como terceros interesados a ********** y a **********, sociedad anónima de capital variable.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la responsable para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de dieciocho de mayo de esa anualidad, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 727/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su P. de dieciséis de junio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderado de **********1, tercero interesado en el juicio de garantías2, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el lunes tres de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles cinco al viernes veintiocho de ese periodo3.

Entonces, si el tercero interesado presentó el recurso de inconformidad el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, fracción b), de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el instituto quejoso en atención a las siguientes consideraciones:

  • Señaló que la responsable determinó de manera incorrecta la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente, al apuntar que debía cubrirse a partir de la fecha en que el accionante sufrió el riesgo de trabajo, catorce de mayo de dos mil nueve, cuando debió considerar aquella en que le fue determinado el grado de incapacidad correspondiente -95% (noventa y cinco por ciento)-, es decir, cuando se emitió el segundo laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince, en el que la responsable reconoció la existencia y origen profesional de los padecimientos diagnosticados al accionante (**********), que le confirieron la incapacidad permanente parcial que hizo procedente el otorgamiento de la pensión respectiva, en tanto dicha determinación no fue modificada por los amparos directos ********** y **********, del índice del mencionado Tribunal Colegiado, promovidos contra ese laudo, sino por el contrario, fue materia de reiteración.

  • Advirtió que la responsable emitió un laudo impreciso y por ende, violatorio de lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues para cuantificar los incrementos salariales erróneamente tomó en cuenta la fecha en que aconteció el accidente de trabajo catorce de mayo de dos mil nueve, y no la fecha en que el actor dejó de laborar para **********, sociedad anónima de capital variable, es decir, trece de junio de esa anualidad, a efecto de fijar el monto definitivo de la pensión.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado.

2. Dicte un nuevo laudo en el que:

2.1. Reitere las absoluciones decretadas a la moral demandada **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos reclamados por el actor; en el pago de prima de antigüedad; en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; en la nulidad de documentos; en el pago de gastos de ejecución e intereses; y respecto del reconocimiento que demandó de dicha moral, del...

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