Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 306/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente306/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 477/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 306/2017


QUEJOSa Y RECURRENTE: D.E. GONZÁLEZ




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: M.D. NIEVES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 306/2017, interpuesto por Eligio Jiménez Miguel, autorizado de Delfina Espinosa González, quejosa en el juicio de amparo ****/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Por escrito presentado el 21 de septiembre de 2015 D.E.G. promovió juicio ordinario civil en contra de G.R.R., S. y L.M., ambos de apellidos R.R., así como de L.G.Z.M., Notario Público 64 en el Distrito Federal (en lo consecutivo Ciudad de México), de quienes demandó las prestaciones siguientes: (i) la declaración judicial de nulidad absoluta del instrumento público ****, de 29 de septiembre de 2014, en el que consta el testamento público abierto otorgado por S.R.R.; (ii) la nulidad de la declaración de validez del testamento y reconocimiento de herederos dictada en el expediente ****/2015 por la Jueza Decimosexta F. en la Ciudad de México; (iii) de G.R.R., la rendición de cuentas de administración de su albaceazgo; (iv) de la albacea y los herederos restantes, la devolución y entrega de los bienes que constituyen el caudal hereditario; (v) la inoficiosidad del testamento, derivado de que el de cujus no se pronunció sobre los alimentos que le corresponden en su calidad de cónyuge supérstite; y (vi) los gastos y costas originados por la tramitación del juicio2.


Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, la Jueza Decimosexta de lo F. en la Ciudad de México radicó el asunto y previno a la actora para que aclarara sus prestaciones y precisara a quién demandaba el cumplimiento de las mismas, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento se desecharía de plano la demanda3. Por escrito presentado el 30 de marzo de ese año, la actora precisó los nombres, domicilios y el carácter de las personas demandadas, así como las prestaciones que les exigía, entre las cuales quedaron subsistentes únicamente las identificadas en el párrafo anterior con los incisos (i), (v) y (vi)4.


Por auto de 6 de abril de 2016, la Jueza de origen determinó desechar la demanda, al considerar que no se desahogó la prevención en los términos señalados. Inconforme, la actora interpuso recurso de queja. Mediante resolución de 19 de mayo de 2016, la Tercera Sala F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México declaró infundado el recurso y, para efectos de congruencia, modificó el auto impugnado y precisó que la imposibilidad de tener por desahogada la prevención radicaba en lo contradictorio de las prestaciones reclamadas, toda vez que no sería posible declarar la nulidad del testamento y, a su vez, declararlo inoficioso. Asimismo, destacó que no se atendió el requerimiento de la autoridad, ya que era innecesario que se demandara a la totalidad de las y los herederos, sino únicamente a la albacea5.


  1. Juicio de amparo


En contra del fallo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Por acuerdo de 21 de junio de 2016, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/20166.


Por sentencia de 18 de noviembre de 2016 el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa, al considerar que la Sala responsable alteró la litis primigenia. En primer lugar, porque se pronunció sobre cuestiones que no fueron materia del requerimiento (contradicción de las acciones deducidas). En segundo término, porque sustentó el desechamiento en una cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto. Por último, porque no atendió el verdadero alcance de los agravios expresados por la quejosa, toda vez que inadvirtió los términos en que se formuló la prevención y la forma en que se propuso el desahogo por la parte actora. En esa lógica, concedió la protección constitucional para efectos de que la autoridad de segundo grado dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos fijados en la ejecutoria, analizara en qué términos se formuló la prevención y cuál fue el sentido del desahogo de la misma por parte de la quejosa7.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


En cumplimiento, el órgano de segunda instancia, mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, dejó insubsistente la sentencia reclamada8. Asimismo, el 30 del citado mes y año dictó una nueva determinación en la que concluyó que la Jueza de origen omitió señalar el fundamento y los motivos por los cuales desechó la demanda promovida por la actora. En consecuencia, determinó modificar el auto impugnado en el sentido de prevenir a la promovente para que en el término de tres días precisara qué acción pretendía ejercer, toda vez que las prestaciones que reclamó resultaban contradictorias entre sí9.


Por acuerdo de 2 de diciembre de 2016 el órgano colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hicieran las manifestaciones que estimaran conducentes, sin que alguna de ellas ejerciera ese derecho10. Finalmente, por resolución de 16 de enero de 2017 el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo11.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 15 de febrero de 2017 el representante legal de la quejosa interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia protectora12. Al respecto, sostuvo en su único agravio que no podía tenerse por cumplida la ejecutoria, toda vez que, si bien la Sala responsable acató el fallo en sus términos, la Jueza de primera instancia no cumplió a cabalidad con la restitución en el goce de sus derechos fundamentales. En concreto, porque, en contravención a los lineamientos establecidos por la Sala, refrendó la violación que dio origen al juicio de amparo: retomó la prevención que constituyó el acto reclamado13.


Bajo tal premisa, sostuvo que el proveído combatido contravenía los siguientes criterios: (i)EJECUTORIAS DE AMPARO Y SUS EFECTOS14; (ii) EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO15; y (iii)INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS16.


El 24 de febrero de 2017 el Presidente de este Alto Tribunal dictó un auto por el que admitió el medio de impugnación de referencia y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea17. Finalmente, en proveído de 20 de abril de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente18.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. OPORTUNIDAD


El medio de impugnación es oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido de 16 de enero de 2017 se notificó por lista a la quejosa el 23 de enero de ese año19, por lo que surtió sus efectos el 24 siguiente. Así, el plazo de quince días para su interposición transcurrió del 25 de enero al 15 de febrero, descontando los días 28 y 29 de enero, y 4, 5, 11 y 12 de febrero, por tratarse de sábados y domingos; así como el 6 de febrero por ser día inhábil, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de inconformidad el 15 de febrero de 2017, es incuestionable que resulta oportuno.


V. ESTUDIO


Como lo dispone la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196 del propio ordenamiento20. Así pues, la materia de estudio del presente asunto consiste en analizar la legalidad del acuerdo de cumplimiento dictado por el tribunal colegiado, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente.


Al respecto, esta Primera Sala considera infundado el único agravio hecho valer por la inconforme, en el que sostuvo que no podía tenerse por cumplida la ejecutoria, toda vez que, si bien la Sala responsable acató el fallo en sus términos, la Jueza de primera instancia no cumplió a cabalidad con la restitución en el goce de sus derechos fundamentales. En concreto, porque, en contravención a los lineamientos establecidos por la Sala, refrendó la violación que dio origen al juicio de amparo: retomó la prevención que constituyó el acto...

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