Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 30/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente30/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 546/2015))
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2017

RECUrSO DE INCONFORMIDAD 30/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 546/2015

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 30/2017 interpuesto en contra del acuerdo emitido el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el que se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 546/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 546/20151, consta que el señor ********** promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario de la señora ********** (de ahora en adelante, la “demandada”, “tercera interesada” o “recurrente”).


  1. El diecinueve de marzo de dos mil quince, la autoridad de primera instancia resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se declara fundado el juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, promovido por **********, en contra de **********, ante esta autoridad, bajo el expediente judicial *********, en consecuencia;

SEGUNDO. Se declara que la parte actora, probó la acción de divorcio que invocó con base en lo dispuesto por el artículo 267 fracción XIX del Código Civil vigente del estado, y por lo que hace a la demandada no acreditó sus defensas y excepciones.

TERCERO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores **********y **********, registrado con los siguientes datos: acta de matrimonio número *********, foja ********, libro *********, tomo ********, de fecha treinta y uno de octubre del año 1991- mil novecientos noventa y uno, expedida por el ciudadano Oficial Décimo Quinto del Registro Civil, con residencia en Monterrey, Nuevo León, bajo el régimen de sociedad conyugal.

CUARTO. Por los razonamientos expuestos en el quinto considerando de este fallo, los contendientes quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO. No es el caso de declarar cónyuge culpable en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando sexto del presente fallo.

SEXTO. Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de este fallo, se declara que los cónyuges no tienen derecho a percibir alimentos entre ellos.


  1. En desacuerdo con la resolución anterior, la demandada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo admitió y lo registró con el número de expediente **********. El veintiocho de julio de dos mil quince, la Sala de apelación dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, modificó el fallo de primera instancia.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo. Inconforme con lo anterior, el actor en el juicio ordinario presentó un juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció del asunto, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 546/2015; posteriormente, el treinta de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. En dicho fallo, el Tribunal Colegiado sostuvo que asistía razón al quejoso cuando expuso que la determinación reclamada fue excesiva y contraria al debido proceso, así como que se vulneraron los principios de legalidad y certeza jurídica. Ello, porque la parte demandada no formuló agravios en contra de la consideración que declaró la disolución del vínculo matrimonial, sino únicamente respecto de la condena sobre la pérdida de derecho de recibir alimentos (resultando entonces inaplicable la jurisprudencia 28/20152). En ese sentido, el órgano colegiado consideró que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones al desaplicar las disposiciones del código civil e inclinarse por aplicar el divorcio incausado, pues el fallo de primera instancia en ese apartado no fue controvertido y, por ende, gozaba del carácter de cosa juzgada.


  1. En otras palabras, el órgano de amparo explicó que ante la procedencia de la acción y consiguiente declaración de divorcio contenidas en la sentencia de primer grado y, consentida por las partes del juicio, la situación de los contendientes no presentaba la necesidad de acudir a la aludida jurisprudencia, pues en la especie, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no sufrió ninguna afectación precisamente porque el vínculo matrimonial se rompió a merced a la procedencia de la acción de divorcio ejercida por el quejoso, el cual quedó firme ante la falta de impugnabilidad por la demandada en el recurso de apelación.


  1. Así, el Tribunal Colegiado señaló que, de resultar fundado o no el recurso de apelación, no podría sino subsistir la calidad de divorciados de quienes son parte en ese procedimiento y, por eso, la Sala debió ceñirse a la litis que le fue presentada en la apelación y, en todo caso, suplir los agravios que efectivamente fueron planteados. No obstante, resolver en la forma que lo hizo, únicamente se justificaría en la hipótesis de que ninguna de las acciones hubiera prosperado3.


  1. Consecuentemente, el órgano de control constitucional expuso que de acuerdo con las facultades que la ley adjetiva civil local concede al tribunal de apelación, si bien es posible que éste recobre plenitud de jurisdicción y se encuentre en algunos casos en la misma posición del juez de primera instancia y, por ello, puede pronunciarse abarcando la totalidad de los temas de que aquél se ocupó o debió ocuparse y sin perjuicio de su obligación de ajustarse a los postulados constitucionales y a los convenios internacionales en términos del artículo primero de la Constitución Federal; no obstante, sólo le era válido realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad de los artículos del Código Civil del Estado de Nuevo León cuando se encuentren vulnerados los derechos humanos de alguna persona.


  1. Empero, se precisó que aunque que pudiera decirse que los artículos de ley sustantiva civil para el Estado de Nuevo León infringiesen el libre derecho al desarrollo de la personalidad, al restringir el divorcio mutuo consentimiento a la prueba de causales, ningún efecto producirían en el caso concreto, al haber obtenido ya los posibles afectados el respeto a dicho derecho, conforme a la propia normatividad local; es decir, al haberse decretado desde la primera instancia la disolución del vínculo matrimonial, en ese caso, la plenitud de jurisdicción y las facultades de control difuso, respectivamente, no podían ser aplicados y la actividad del tribunal de apelación estaba restringida al estudio de los agravios.


  1. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado le otorgó al quejoso la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


  1. Que la Sala responsable declarara insubsistente la resolución reclamada;

  2. Dictara otra en la que, partiendo de la premisa de que el fallo de primer grado quedó firme y se ciñera al estudio de los agravios hechos valer por la quejosa, supliendo si fuere el caso su deficiencia, conforme lo previenen los transcritos artículos 441, 446 y 952 del enjuiciamiento civil local;

  3. Prescindiera de determinar la inaplicabilidad de los artículos 267 y 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, “…así como todos los demás preceptos legales relativos a las consecuencias del divorcio que establecen sanciones en función de la culpabilidad de uno de los cónyuges…”

  4. Y, en la jurisdicción que se le dejó, resolviera lo que estimara conforme a Derecho.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento a lo anterior, mediante auto de tres de agosto de dos mil dieciséis4, la Sala responsable dejó insubsistente el fallo reclamado. Por oficio número 1189/2016,5 de once de agosto subsecuente, dicha autoridad informó al Tribunal Colegiado que dictó una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada.


  1. El quince de agosto de dos mil dieciséis,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta y uno siguiente7 en el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR