Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 669/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente669/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 156/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 669/2017 [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 669/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejoso y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA VEGA.


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la Primera Sala del referido Tribunal en el expediente **********.


En proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********; luego, concluidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista a las partes con el último de ellos, por resolución plenaria de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 669/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo en materia laboral del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la autorizada del quejoso1; y el acuerdo recurrido se le notificó personalmente el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del treinta y uno de marzo al veinticinco de abril de dos mil diecisiete.3

Por consiguiente, si la parte quejosa en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Por consiguiente, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo; y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado, en la parte relativa de la sentencia, otorgó el amparo solicitado por el actor del juicio de origen, al advertir, de oficio, que el laudo reclamado carecía de la firma de todos los integrantes de la Sala responsable, en particular del representante del Gobierno Federal, por lo que declaró su nulidad.


De igual manera, tuvo por actualizada la violación procesal alegada por el impetrante, consistente en que la responsable no advirtió que el actor del juicio natural ofreció la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, para demostrar la objeción de contenido y firma del escrito de renuncia de veintiocho de febrero de dos mil nueve, que exhibió la parte demandada, titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Asimismo, razonó que resultaba “innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer, toda vez que éstos se refieren a cuestiones formales y de fondo del laudo reclamado, el cual no puede ser examinado en esta instancia debido a que se declaró nulo de pleno derecho por falta de la firma del representante del Gobierno Federal, por consiguiente este Tribunal de amparo no está en aptitud de pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de aquél, virtud a esa falta de formalidad en su emisión.”


En esas condiciones, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…).

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Reponga el procedimiento para el efecto de que provea, conforme en derecho corresponda, sobre la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica ofrecida por el actor en el escrito de objeción de pruebas, respecto de la renuncia fechada el veintiocho de febrero de dos mil nueve.

3. Hecho lo anterior, siga el juicio por sus demás etapas procesales y, en su oportunidad, dicte otro laudo, con plenitud de jurisdicción, firmado por todos los integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el secretario que dé fe.

(…).”


Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:

  • Acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis4, en el que dejó insubsistente el laudo de dieciocho de septiembre de dos mil quince; asimismo, ordenó la reposición del procedimiento, por lo que admitió la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, ofrecida por el actor respecto del escrito de renuncia, por último, señaló fecha y hora para el desahogo de la indicada probanza.

  • Actas de las audiencias de: cuatro de julio5, veintiséis de agosto6, siete7 y veintiocho de noviembre8, todas de dos mil dieciséis, en las cuales consta el desahogo de la anterior pericial por los especialistas designados por las partes en el juicio natural, así como del tercero en discordia; además, que se declaró abierto el periodo de alegatos, las...

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