Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 341/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente341/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 141/1983),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 341/2017, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, remitió acuerdo por el cual, el Magistrado Presidente del dicho Tribunal tuvo a ********** **********, parte quejosa en el amparo directo civil 284/2017, denunciando la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 141/83 del que derivó la tesis de rubro: “POSESION. INTERES JURIDICO. NO LA DESNATURALIZA LA NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD”.2


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 284/2017.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 341/2017; ii) solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada de los asuntos de su índice respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó solicitar al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, la remisión de copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 141/83 mencionado en la denuncia; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de veinte octubre de dos mil diecisiete,3 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informando que emitió la tesis aislada con número de registro 249559, de rubro “POSESIÓN. INTERÉS JURÍDICO. NO LA DESNATURALIZA LA NULIDAD DEL TÍTULO DE PROPIEDAD.” cuando tenía especialización mixta para resolver sobre las cuestiones que se plantearan, lo que permitió que se pronunciara ese criterio en materia civil; sin embargo desde abril de mil novecientos ochenta y seis, se especializó en solucionar disputas en materia administrativa, lo que imposibilita que se haya emitido un criterio relacionado con el señalado desde esa fecha.


Además, en el mismo auto, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, informando que no se ha apartado del criterio asumido en la ejecutoria del amparo directo 284/2017 y requirió al Centro de Documentación y Análisis de esta Suprema Corte que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 141/83, del índice del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Posteriormente, en proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo a la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal remitiendo copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 141/83; y, al estimar debidamente integrado el presente asunto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema derivado de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por ********** ********** parte quejosa en el amparo directo civil 284/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 141/83


  1. El veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión 141/83, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. En un juicio intestamentario (**********) se dictó auto en el que se ordenó poner en posesión de los bienes listados en operaciones de inventario y avalúo a la albacea.

  2. En contra del auto, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres ********** y ********** promovieron juicio de amparo. El dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en Jalisco, sobreseyó en el juicio con base en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 4° y 74 fracción III de la Ley de Amparo vigente al resolver; ello, al no demostrar los quejosos el prejuicio que les causaron los actos reclamados y por tanto, que estuvieran legitimados para promover, dado que se acreditó que en un juicio civil se había decretado la nulidad absoluta de la escritura que exhibieron los quejosos con su demanda de amparo para acreditar el interés jurídico que tenían en el juicio constitucional.

  3. En contra, los quejosos interpusieron recurso de revisión (141/83) en el cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo contra los actos reclamados, conforme a las siguientes consideraciones:

  • El interés jurídico sobre la posesión de un inmueble, se acredita primero, con la tenencia material correspondiente; y, en segundo término con el ánimo con que se posee, el cual por naturaleza debe justificar jurídicamente el ejercicio de ese derecho posesorio a pesar de no acreditar el justo título de esa posesión.

  • El que los ahora recurrentes manifestaran en su demanda de amparo que la posesión a que aluden la apoyaron en una escritura privada que se declaró nula en un juicio ordinario civil **********, no desnaturaliza la posesión y la calidad con que los recurrentes se ostentan, pues en dicho juicio no se cuestionó ese derecho posesorio sino la nulidad del referido título de propiedad. Ello, pues tal posesión subsistió no obstante a haberse declarado nulo tal documento que la motivó.

  • Así, la privación que ahora se impugna realizada en diverso juicio intestamentario, viola en su perjuicio la garantía que tutela el artículo 14 constitucional, siendo que en dicho negocio no son parte, ni se litiga aquél derecho posesorio, y que, lo...

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